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¿Los jueces pretenden limitar el ejercicio de la abogacía?

juecesSe han celebrado recientemente en Tarragona las XVI Jornadas de Presidentes de Audiencias Provinciales, congregando a cuarenta y cinco representantes de tribunales de provincias españolas. Dicha reunión finalizó con la redacción de un documento que recoge algunas cuestiones interesantes a modo de conclusión.  Entre ellas, se solicita instar al Consejo General del Poder Judicial y a las Salas de Gobierno de los diferentes Tribunales a la adopción de acuerdos de buenas prácticas en relación con los escritos procesales, la documentación aportada en los procedimientos y la duración de los informes orales.

Se pide que se informe acerca de ello al Consejo General de la Abogacía o a los Consejos de la Abogacía de cada ámbito territorial para su difusión, especialmente allí donde existan comisiones mixtas “Sala de Gobierno-Consejo de la Abogacía”. En todo caso -a mi juicio-, más que limitarse a informar a los abogados de la imposición de dichas formalidades, sería conveniente consensuar con ellos la aprobación de esas denominadas “buenas prácticas”. Lo contrario supondría una intromisión ilegítima en el ejercicio de una profesión -la de abogado-, que incidiría directamente sobre los derechos de las personas.

Este anuncio se produce pocas semanas después de la publicación por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de unas normas que establecen la extensión máxima, el formato y la estructura de los escritos de interposición de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) de dicho Tribunal, así como de los escritos de oposición a dichos recursos. En dicho acuerdo se establecen formalidades tan pintorescas como que los escritos de interposición y contestación deberán tener una extensión máxima de 50.000 caracteres con espacio (equivalente a 25 folios a una sola cara), con inclusión de, en su caso, notas a pie de página, esquemas o gráficos susceptibles de ser incorporados.

Además, se requiere al abogado que firme el escrito para certificar al final del mismo el número de caracteres que contiene. Se obliga a utilizar como fuente de letra el modelo “Times New Roman” en tamaño de “12 puntos” (“10 puntos en las notas de pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias), interlineado de “1,5 cm.” y “2,5 cm.” en los márgenes horizontales y verticales. Incluso se exige que los folios vayan numerados en la esquina superior derecha, en formato creciente y comenzando por el número 1.

El fundamento de esta unificación de criterios se explica por la incuestionable sobrecarga de trabajo de los juzgados y tribunales y, por ello, sólo puede calificarse como una restricción del derecho de defensa, llevada a cabo para mitigar el volumen y el número de recursos que deben estudiar los Magistrados.

Lo ideal sería contar con un número de tribunales acorde a la litigiosidad de la sociedad. Pero, teniendo en cuenta que nuestros gobernantes se niegan a realizar inversiones en el ámbito de la Administración de Justicia, la cuerda seguirá rompiéndose una vez más por el lado más débil, imponiéndose a tal efecto recortes a los abogados a la hora de la presentación de sus escritos. En mi opinión, esta medida afecta notablemente al derecho de defensa de las partes del proceso y, sobre todo, supone dar la espalda a años de jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en lo relativo a la no imposición de formalismos excesivos para el acceso a la jurisdicción y a los recursos. Creo que el Consejo General de la Abogacía y los Consejos de la Abogacía de cada ámbito territorial deberían alzar la voz para defender el ejercicio de la profesión de abogado, que puede verse seriamente afectada por una dinámica cada vez más restrictiva, y en ocasiones con una marcada tendencia al absurdo, si prima más la estética de la presentación que los propios argumentos jurídicos.

Nadie niega la existencia de determinados pleitos de enorme complejidad, con multitud de demandantes y demandados, y que requieren el ejercicio de varias acciones judiciales en una única demanda. En ese sentido, inadmitir un recurso porque exceda de veinticinco folios o establecer como criterio de admisión el tipo de letra o el interlineado utilizados es un despropósito que terminará afectando con toda seguridad a los derechos de los ciudadanos, a la calidad de la Justicia y, en consecuencia, a la calificación de España como Estado de Derecho.

 

Cinco puntualizaciones sobre las elecciones del 26-J

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Inmersos ya en una nueva campaña electoral, conviene aclarar algunos puntos que, convocatoria electoral tras convocatoria electoral, compruebo que generan confusión y equívocos, no sólo en los votantes, sino también en los medios de comunicación e incluso entre los propios candidatos. Nuestras normas electorales son muy propensas a confundir conceptos y a mezclar términos, lo que, unido a una serie de malas prácticas y de costumbres arraigadas, ha terminado por trasladar a la ciudadanía una imagen distorsionada de lo que debería ser la cita con las urnas -a las que de nuevo estamos convocados el próximo 26 de junio-. Por todo ello, me gustaría aclarar cinco cuestiones, en mi opinión, muy relevantes:

La primera.- En las elecciones del 26 de junio no se elige al Presidente del Gobierno sino a los miembros de las Cortes Generales, es decir, al Poder Legislativo del Estado. Al máximo representante del Ejecutivo lo designa el Congreso de los Diputados, no la ciudadanía. De hecho, si se repiten estos comicios, es porque dicho Congreso no fue capaz de alcanzar un acuerdo para nombrar a nadie Presidente del Ejecutivo. Pero eso no significa que sea el electorado el que decida con su voto quién ocupa tan importante cargo. En nuestro sistema parlamentario, para presidir el Consejo de Ministros se debe contar con la confianza y el apoyo de la Cámara Baja. No basta con ser el candidato más votado en las elecciones, como tampoco es suficiente que el partido político al que él representa obtenga más escaños que el resto. Hasta que se cambien por otras, estas son las reglas del juego y deben ser aceptadas por todos sus participantes.

La segunda.- Salvo aquellos que pertenezcan a la circunscripción de Madrid, ningún otro votante del resto de España votará a los líderes que se presentan al cargo de Presidente del Gobierno. Los cabezas de lista por el resto de las provincias, así como quienes completan la plancha que se introduce en el sobre que va a parar a la urna,  son personas que conforman una candidatura plenamente provincial. Por ello, y al margen de que el votante conozca quién es el líder político al que otorga su apoyo, debe ser consciente de a quién está eligiendo realmente, porque no es a aquel.

La tercera.- No siempre las coaliciones que se presentan unidas a los comicios forman a posteriori un grupo parlamentario en las Cortes Generales. A día de hoy, constituye una práctica habitual que diversas formaciones sumen sus fuerzas para lograr más votos, sin perjuicio de que  luego se sienten en el hemiciclo por separado e integren grupos distintos. Así lo hace el Partido Popular en Navarra con Unión del Pueblo Navarro, el Partido Socialista Obrero Español en Canarias con Nueva Canarias, Podemos con Izquierda Unida o Compromís, etc. Suman votos en las urnas con el fin de lograr más escaños pero, a la postre, se separan a la hora de constituir el Congreso y el Senado.

La cuarta.- No todos los votos valen lo mismo a la hora de obtener un escaño. La decisión de establecer como circunscripción a la provincia, unida al desigual reparto de la población entre ellas, conlleva que, pese al intento de establecer un reparto de escaños proporcional al nivel poblacional, el número de votos necesarios varíe en unos sitios respecto a otros. Dicha desigualdad se considera normal (en el sentido de inevitable) siempre y cuando se produzca dentro de ciertos márgenes, pero en algunos casos la diferencia es lo suficientemente significativa como para plantearse la necesidad de repensar nuestro sistema electoral.

La quinta.- La ciudadanía elige a la totalidad de los miembros del Congreso a través de un sistema calificado de “proporcional” y a sólo una parte de los miembros del Senado por un sistema configurado como “mayoritario”. Tan discutible distinción entre la Cámara Alta y la Baja tiene su razón de ser en la diferente naturaleza de ambas Asambleas. Así, mientras que la primera está llamada a representar al pueblo -titular de la Soberanía, según reza nuestra Carta Magna-, la segunda ejerce una representación territorial -por mucho que en la práctica se la haya ninguneado y menospreciado para convertirla en una copia caricaturizada del Congreso-.

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