Tag Archives: Derechos

El secreto profesional del periodista forma parte de la libertad de todos

Matar al mensajero. Así reza el dicho popular y esa parece ser la práctica habitual cuando el contenido de una comunicación no resulta del agrado de su receptor de la misma. La libertad de prensa y el ejercicio de la profesión periodística siempre han molestado a los círculos de poder, ya sea empresarial, político o judicial. Sin embargo, constituye la esencia misma de la Democracia y se erige como uno de los principios fundamentales de un Estado Constitucional. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha llegado a calificar a la prensa como el “perro guardián de las libertades”. En nuestro país, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen subrayando la importancia para un sistema de libertades de la información veraz, destacando de forma reiterada la tendencia hacia la primacía del derecho a la información al vincularlo directamente con la formación de una opinión pública libre, valor esencial y condición imprescindible de todo Estado democrático.

Y, aun así, el periodismo no deja de sufrir ataques, de ser mirado con recelo, de resultar incómodo para quien ostenta el poder o ejerce algún tipo potestad. Tal vez por ello la revista “Time” acaba de nombrar “Hombre del año” al colectivo de periodistas personificado en la figura de Jamal Khashoggi, pero dedicado a cuantas personas luchan por dar a conocer la verdad y transmitir la información más rigurosa.

Esta misma semana hemos asistido en España a un insólito e inesperado ataque a la labor de la prensa. El Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca dictó una resolución en la que ordenaba requisar los teléfonos móviles, los ordenadores y los aparatos de almacenamiento de información de dos periodistas del Diario de Mallorca y de Europa Press. Se les requería directamente a facilitar cuantas claves fueran necesarias para acceder al contenido de dichos aparatos y todo ello sin indicar los argumentos jurídicos que llevaron al juez a tomar la decisión, dado que, literalmente, ordenó que sólo se notificase el fallo de su resolución, omitiendo la motivación que la sustentaba. En cumplimiento de la citada orden judicial, acudieron a las dependencias de esos medios de comunicación, que informaban sobre una causa penal declarada secreta que se tramitaba en aquel juzgado, con intención de descubrir las fuentes de información de ambos profesionales.

Sin embargo, nuestra Constitución garantiza el secreto profesional del periodista y la práctica judicial ampara dicha reserva. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en varias sentencias, también lo ha reconocido como derecho protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En su sentencia de 27 de marzo de 1996 (Caso Goodwin contra el Reino Unido) apreció vulneración de los Derechos Humanos en las multas impuestas a un informador por negarse a revelar sus fuentes. La consideró igualmente en su sentencia de 21 de enero de 1999 (Caso Fressoz y Roire contra Francia), que versaba sobre la condena a profesionales de medios de información por publicar datos de índole fiscal calificados como secretos. Y, más tarde, en la sentencia de 25 de febrero de 2003 (Caso Roemen y Scharit contra Luxemburgo), teniendo como motivo el registro judicial del domicilio particular y del lugar de trabajo de los periodistas.

Aunque no existe una Ley que desarrolle el contenido del artículo 20.1 apartado d) de la Constitución -precepto que recoge expresamente el secreto profesional del periodista-, su inclusión dentro de la sección que regula “los Derechos Fundamentales y las libertades públicas”, unida a la reiterada jurisprudencia interna e internacional, dejan pocas dudas al respecto. Nos hallamos ante un Derecho Fundamental y, si bien no es un derecho absoluto (ninguno lo es), cualquier hipotética limitación ha de ser interpretada de forma restrictiva y siempre para salvaguardar un derecho o un bien jurídico constitucional merecedores de mayor protección.

En atención a la extraordinaria importancia que tiene para un Estado Democrático y para una sociedad libre el derecho a la información, cualquier obstáculo que pretenda interponerse al ejercicio del periodismo no puede, de ningún modo, afectar al contenido esencial de tal derecho. En ese caso, el secreto profesional se alzaría como último parapeto defensivo que, de quebrantarse, provocaría la indefensión absoluta, no sólo de los periodistas, sino de la labor informativa que ejercen y, por consiguiente, de toda la sociedad. Porque cuando nuestro Tribunal Constitucional proclama que la libertad de información es esencial para la formación de una opinión pública libre, y que sin ella quedan afectados otros muchos derechos constitucionales e, incluso, la propia legitimidad democrática, nos recuerda a esa percepción norteamericana de la prensa como “perro guardián de las libertades”. En consecuencia, solo cabe concluir que el secreto profesional del periodista forma parte de la libertad de todos.

Así pues, no es de extrañar que, ante tan inusual e inapropiada medida, la reacción generalizada haya sido contundente. La Asociación de Medios de Información, que representa a más de ochenta empresas de comunicación españoles, mostró en un comunicado el rechazo y la condena a los registros que tuvieron lugar el pasado martes. En idéntico sentido, la Federación de Asociaciones de Periodistas de España reprobó tajantemente la incautación de documentación y de equipos corporativos y personales efectuada por los agentes de la Policía Nacional en la delegación balear de la agencia de noticias “Europa Press” y en el “Diario de Mallorca”. Ante las quejas de los profesionales de la información, el propio Consejo General del Poder Judicial (órgano de gobierno del Tercer Poder) emitió una nota en la que, literalmente, manifestaba que “los derechos constitucionales a transmitir y a recibir información veraz y al secreto profesional no se agotan en la dimensión subjetiva de sus titulares, sino que trascienden a una dimensión objetiva y se constituyen en pieza clave de nuestro Estado social y democrático de Derecho: sin una prensa libre que cuente con un marco adecuado de protección no es posible el desenvolvimiento de una sociedad democrática. Por lo tanto, este Consejo manifiesta su compromiso y su defensa del derecho fundamental a la libertad de información».

Es obvio que este lamentable episodio no puede volver a producirse. Ha de revocarse la orden judicial dictada y deben depurarse las pertinentes responsabilidades. Con este caso hay mucho en juego, puesto que no se está hablando exclusivamente de los derechos de dos concretos periodistas ni de los intereses de dos empresas de comunicación. Estamos hablando de los derechos de todos nosotros.

Noticias, privacidad y protección de datos

Es muy habitual que, tanto en nuestra sociedad como en el propio ordenamiento jurídico, pretendan convivir una serie de conceptos y principios difícilmente conciliables entre sí. En algunos casos, incluso, claramente incompatibles. Entre ellos figuran el derecho a dar y recibir información veraz, (como pilar esencial de una democracia madura y avanzada, y también como un básico derecho fundamental de los profesionales de los medios de comunicación y de la ciudadanía en general) y el asimismo derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos (con el que se aspira a que no salgan a la luz determinados aspectos considerados dentro de una esfera de privacidad a la que nadie tiene derecho a acceder, a menos que el afectado desee libremente difundirlos o comunicarlos). En esta peculiar pugna llama la atención que en ocasiones se informe de determinadas noticias y se divulguen ciertas imágenes, mientras que en otras se preserve el secretismo y se oculten las circunstancias que atañen a sus protagonistas.

Sirva como ejemplo reciente la publicación, por un error en la distribución de la sentencia del denominado “Caso La Manada” dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que ha propiciado dejar al descubierto los datos personales de la víctima -hasta ahora ocultos- y que ha originado que, tanto el Consejo General del Poder Judicial como la Agencia Española de Protección de Datos, hayan abierto una investigación de oficio por un posible incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Por el contrario, existen otros supuestos en los que se revelan con nombre y apellidos los pormenores de cuantas personas se ven implicadas en un hecho noticiable. Por consiguiente, resulta lógica la confusión existente en cuanto a prácticas relacionadas con los medios de comunicación y sus límites a la hora de informar con precisión sobre acontecimientos de relevancia e interés públicos.

Es preciso partir de cuatro elementos que, de forma primordial, deben ser tenidos en cuenta a la hora de decidir sobre la ocultación o no de identidades y datos personales: la relevancia pública del personaje, la conducta del propio sujeto, la naturaleza del delito y la entidad del hecho que se quiere difundir. Dicho de otra manera, la reserva o privacidad no será la misma si el afectado es un cargo público o un particular anónimo, si la persona implicada participa en la divulgación de su propia identidad o se muestra celosa de su intimidad, si afecta a una esfera especialmente íntima o no y, por último, si para la correcta toma de conocimiento de la noticia esos datos son necesarios o irrelevantes. Aun así, existen zonas fronterizas cuyos límites no quedan claros. Al descender al caso concreto, es muy posible que surjan dudas sobre si efectivamente es correcta y legal la publicación de determinadas referencias o si se ha de proceder con mayor cautela.

Conforme a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. Además, existen determinados delitos que cuentan con una garantía reforzada a la hora de la confidencialidad de los datos de las víctimas. Por ello, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal,  otorga el máximo nivel de protección a los datos personales derivados de los actos de violencia de género.

Pero, en relación con lo anterior, posee igualmente relevancia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relación existente entre el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, así como el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. El T.C. afirma que «el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia, quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que, por su entidad, pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social».

Frente a ello, el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las sesiones del juicio oral podrán tener lugar «a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia». Para el proceso civil, se dispone en el artículo 138 de la Ley que regula su procedimiento que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán «celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». Y, en esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca los límites del derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte del juicio, cuando lo exijan los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección.

 

Como caballeros… o como lo que somos

La libertad de expresión está siendo la protagonista de la contienda política, de la actualidad judicial y de las portadas de los medios de comunicación. Este pilar esencial de todo sistema democrático es usado como derecho legítimo, como arma arrojadiza y como argumento de polémicas dialécticas, y no siempre con el rigor y el respeto que merece. En este país tan habituado a pasar de un extremo a otro con inusitada rapidez y en el que tanto nos gusta considerar al otro como adversario y enemigo, parecemos estar dispuestos a convertir este elemento básico de cualquier sistema constitucional en otro problema a añadir a las numerosas dificultades de convivencia que ya padecemos. Por un lado, proliferan quienes desean coartar más de lo debido dicha libertad pero, simultáneamente, se multiplican aquellos que defienden que debe amparar cualquier discurso, por calumnioso e injurioso que resulte.

Cada vez que determinados colectivos sociales se enzarzan en estériles y mediocres disputas dialécticas, me viene a la cabeza una frase que Cantinflas pronunciaba con sorna en alguna de sus cómicas escenas: “¿Nos comportamos como caballeros o como lo que somos?”. Lo cierto es que en España hemos alcanzado un nivel de odio y resentimiento demasiado elevado, y para contrarrestar ideas, rebatir posturas y alentar debates es imprescindible recurrir al insulto, al grito y a la amenaza. Cuanto más nos ensañemos y cuanto más hirientes y crueles seamos, mejor. Curiosamente, nos apresuramos al mismo tiempo a recurrir a la represión, a acudir al Código Penal y a exhibir la porra con demasiada facilidad. En definitiva, no nos comportamos como caballeros porque no lo somos.

Procede, pues, tener en cuenta una serie de ideas mínimas sobre la libertad de expresión, a fin de ahondar en el concepto que sobre ella utilizamos. En ese sentido, me permito indicar los siguientes puntos:

1.- La libertad de expresión es un ingrediente sustancial para cualquier sociedad que aspira a ser calificada de democrática, en tanto en cuanto es el cauce idóneo para difundir ideas y opiniones, y para fomentar el debate social y colectivo. Esta posición de preferencia dentro de nuestro sistema constitucional deriva de su capacidad para conformar una opinión pública libre y deliberativa. Por ello, sus límites (que los tiene, como cualquier otro Derecho Fundamental) siempre deben ser interpretados de forma muy restrictiva. Así, se ha de ser extremadamente cuidadoso con las medidas que se tomen para su restricción y, de adoptarse, su aplicación será excepcional y conllevará la mínima repercusión posible.

2.- No existe ningún derecho, ni en España ni en ningún otro Estado constitucionalista, a no sentirse ofendido ante discursos ajenos. No se castiga la vulgaridad en el hablar, como tampoco se castiga el mal gusto en el vestir. No se sanciona la falta de tacto al expresarse, ni la mala educación al comportarse. La grosería, como la ignorancia, no pueden ser objeto de persecución penal. La libertad de expresión no está destinada a regalar los oídos de nadie. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 112/2016, la libertad de expresión comprende la libertad de crítica “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática”.

3.- El nivel de crítica que se debe soportar viene determinado, en buena medida, por la proyección pública de las personas y por el cargo que ocupen. La tolerancia hacia los mensajes molestos se mide en función de su repercusión pública y de la proyección orgánica e institucional de los puestos que desempeñen.

4.- Cuestión distinta a la defensa de ideas y a la difusión de pensamientos supone la exaltación de actos delictivos. Algunos ejemplos de reciente actualidad que pretenden ser asimilados al ejercicio de esta libertad amparada por la Carta Magna (desear que un hombre salte por los aires a consecuencia de la colocación de un coche bomba, querer que una mujer sea violada por un grupo de salvajes, proclamar las bondades de pegar tiros en la nuca, o regodearse en el sufrimiento físico y psíquico del otro) no pueden de ninguna de las maneras equipararse a una forma legítima de ejercer la libertad de expresión. Siguiendo la misma doctrina constitucional antes mencionada, es preciso diferenciar si los mensajes se encuadran dentro de “la expresión de una opción política legítima que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia».

El criterio anterior viene reconocido a nivel internacional con clara contundencia. El Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa, en resolución adoptada el 30 de octubre de 1997, establece la necesaria prohibición de “todas las formas de expresión que difunden, incitan, promueven o justifican el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio racial y de intolerancia, incluyendo la intolerancia expresada a través de un nacionalismo agresivo y etnocéntrico, la discriminación y la hostilidad contra minorías, inmigrantes y personas de origen inmigrante”. En idéntico sentido, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en resolución de 8 de diciembre de 2015, proclama la erradicación de “la defensa, promoción, instigación del odio o la humillación”. Tampoco el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización basada en la raza, idioma, religión, creencias, nacionalidad, ascendencia, edad, discapacidad, sexo u orientación sexual”.

En resumidas cuentas, no queramos disfrazar de derecho lo que, en el fondo, no es más que el vulgar y mezquino deseo de humillar y eliminar al que no piensa como nosotros. En un Estado de Derecho, afortunadamente, no todo vale.

 

Intimidad, privacidad y control en el ámbito laboral

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional del Consejo de Europa, ha emitido recientemente una sentencia estimando la reclamación de cinco cajeras de un supermercado de Barcelona que fueron despedidas después de que la empresa descubriera, gracias a cámaras ocultas colocadas sin el conocimiento de sus empleados, los hurtos que ellas habían cometido en el establecimiento. A juicio del Alto Tribunal, dicho comportamiento empresarial supone una vulneración del derecho a la privacidad y, dado que los tribunales españoles no ampararon correctamente a las trabajadoras, obliga a España a indemnizar a cada una de ellas con la cantidad 4.500 euros.

De los siete magistrados de la Corte, seis argumentan en el fallo que el dueño del establecimiento vulneró el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada”. Sin embargo uno de ellos, el juez Dmitry Dedov, disiente de la opinión mayoritaria y expresa su desacuerdo, afirmando que la decisión contradice la anterior jurisprudencia del mismo Tribunal Europeo y que, además, el concepto de “privacidad” del mencionado precepto no tiene conexión con los hechos enjuiciados.

Aunque los despidos fueron confirmados por la justicia española, la sentencia concluye que los Estados miembros del Consejo de Europa tienen la obligación de tomar medidas para garantizar el respeto a la vida privada de los ciudadanos y, por ello, se tendrían que haber ponderado correctamente los derechos de las demandantes con la conducta del empresario. Sin embargo, el mismo tribunal desestimó por unanimidad que se hubiesen quebrantado las garantías de un juicio justo, ya que las grabaciones ocultas no fueron la única prueba valorada por los jueces españoles, sino que contaron también con las declaraciones de algunos testigos que respaldaron la existencia de las sustracciones.

Hace pocos meses el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitía otra resolución, de fecha 5 de septiembre de 2017, en el asunto Bărbulescu contra Rumanía, donde la Corte daba de nuevo la razón a un empleado en cuanto a la supervisión y vigilancia por parte de la empresa de sus comunicaciones electrónicas. En este otro asunto se razonó que la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones se producía por no haber  informado previamente la empresa sobre dichas labores de control con relación a los correos corporativos. Si bien se afirmaba que el empleador tiene el derecho de fiscalizar el buen funcionamiento de la empresa y, por ello, de supervisar la forma en la que los empleados desempeñan sus tareas profesionales, no se puede reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo, por lo que el derecho al respeto de dicha vida privada y la privacidad de la correspondencia continúan existiendo incluso en ese entorno laboral.

La diferencia entre ambas sentencias (y motivo del desacuerdo del juez Dmitry Dedov) estriba en el contenido de la privacidad que se dice vulnerada. Mientras que en el asunto por el que se condenó a Rumanía se hace referencia a mensajes que el trabajador había intercambiado con su hermano y su novia sobre cuestiones personales, como su salud o su vida sexual, en el caso español se alude al supuesto ilícito del hurto cometido en las instalaciones del centro de trabajo. El magistrado discrepante argumenta que, en este último caso, no puede hablarse de privacidad en el mismo sentido y contexto que en el primero, alegando para ello numerosa jurisprudencia anterior en la que se desestimaron las pretensiones de los trabajadores. No es descartable que esta sentencia que condena a España se recurra ante la Gran Sala, con el objetivo de revisar y aclarar la postura judicial de este órgano en relación a este espinoso asunto.

El Tribunal Constitucional español también ha sostenido al respecto una postura vacilante. Si en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 avalaba la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo sin ser necesario informar al trabajador y sin su previo consentimiento, con anterioridad había admitido la instalación de sistemas de grabación siempre que el trabajador fuese informado expresamente de que estaba siendo grabado y prestase tal consentimiento. Sin embargo,  en su resolución de 2016 rectifica la doctrina anterior, dando luz verde a que el empresario, como parte de la capacidad de vigilancia y control otorgada en el Estatuto de los Trabajadores, pueda instalar cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no cuente con el consentimiento expreso por parte del trabajador y sin que exista información específica sobre la grabación de imágenes.

El Tribunal Constitucional fundamenta este giro de su jurisprudencia en dos nuevas premisas. La primera, que en el ámbito laboral se considera que el consentimiento del trabajador se entiende implícito por el mero hecho de firmar el contrato de trabajo, es decir, que ya no es necesario que lo manifieste expresamente para ser grabado. Y la segunda, que basta una referencia informativa general sobre la existencia de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no se especifique concretamente su finalidad.

Finalmente, el T.C. matiza su cambio de postura al afirmar que cualquier tipo de restricción de los derechos fundamentales de los trabajadores debe cumplir un triple requisito: la necesidad basada en sospechas razonables sobre el ilícito cometido por el empleado, la idoneidad del método seleccionado susceptible de conseguir el objetivo propuesto y la proporcionalidad de la medida llevada a cabo.

En todo caso, se trata de un tema complicado con una regulación escasa y unas sentencias ambiguas, en ocasiones erráticas y poco clarificadoras. A buen seguro continuará provocando litigios y generando debate. La colisión entre derechos no siempre es fácil de resolver ni las soluciones adoptadas van en la misma dirección de forma invariable.

Neutralidad en la red y sociedad democrática

Hasta ahora, la neutralidad en Internet​ ha sido un principio esencial en el funcionamiento de dicha vía de comunicación. Significa que los proveedores del servicio y los gobiernos que lo regulan deben tratar por igual todo tráfico de datos que transita por la red, sin discriminarlo ni cobrar a los usuarios de diferente manera según el contenido, la página web, la plataforma, la aplicación o el tipo de equipamiento utilizado para el acceso. Se garantiza así la igualdad de acceso a los citados contenidos, evitando que sean de primera y de segunda clase, así como la existencia de unos usuarios privilegiados y otros, ordinarios.

La importancia de este valor básico es de tal magnitud que la Unión Europea ha regulado sobre el mismo, aprobando el Reglamento 2015/2120 de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta. La finalidad de esta normativa es garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a Internet y salvaguardar los derechos de los usuarios finales, preservando el funcionamiento de Internet como motor de innovación. Se manifiesta expresamente que las medidas adoptadas deben respetar el principio de neutralidad tecnológica, es decir, no debe imponerse el uso de ningún tipo de tecnología en particular, ni permitir abusos que generen un desequilibrio entre los consumidores. En agosto de 2016, el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas aprobó las reglas para una aplicación armonizada de la “Neutralidad de Red”, definiéndola de la siguiente manera: “Todo el tráfico que circula por una red es tratado de forma igual, independientemente del contenido, la aplicación, el servicio, el dispositivo o la dirección del que lo envía o lo recibe”.

Todo lo referido anteriormente ha de ponerse en relación con la relevancia que conlleva Internet para las sociedades democráticas y para la libertad de los ciudadanos. Así por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una sentencia el 18 de diciembre de 2012 (asunto Ahmet Yildirim contra Turquía) en la que el Tribunal de Estrasburgo argumenta que Internet se ha convertido en un medio de tanta importancia que restringir el acceso al mismo equivale a afectar de forma contraria a Derecho la libertad de expresión e información. Igualmente, la sentencia del Consejo Constitucional francés de fecha 10 de julio de 2009 llegó a declarar inconstitucionales varios artículos de una ley gala que habilitaba a una autoridad administrativa la restricción o, incluso, la denegación del acceso a Internet a cualquier persona. La Asamblea General de las Naciones Unidas declaró en el año 2011 el acceso a Internet como un Derecho Humano, por tratarse de una herramienta que favorece el crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto, y exhorta a los gobiernos a facilitar su acceso, no sólo al permitir a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino como parte de sus Derechos Humanos. Por ello, la ONU también se ha mostrado contraria a las medidas opresoras de algunos gobiernos que violan el acceso a Internet. No estamos, por tanto, ante un tema baladí ni intrascendente.

Ahora, sin embargo, comienza a cuestionarse y a estar en peligro. Bajo el engañoso nombre de “Restauración del orden de la libertad en Internet”, se están debatiendo en Estados Unidos una serie de medidas que supondrán eliminar la neutralidad de la red en su territorio tal y como la conocemos hasta la fecha. La Administración del Presidente Trump y su equipo, encabezado por el presidente de la Comisión Federal de Comunicaciones, Ajit Pai, desean acabar con este principio básico, permitiendo a las operadoras restringir el acceso a determinados contenidos y servicios online a los usuarios e, incluso, exigiendo pagos para poder visitar determinadas páginas, instaurando un Internet para ricos y otro para pobres y, como consecuencia, destruyendo la capacidad de igualdad con la que cualquier persona podía usar esta herramienta tan esencial para el desarrollo y la comunicación.

Será el próximo mes de diciembre cuando se votará la derogación de las actuales reglas, que impiden privilegiar o ralentizar el tráfico web. Para favorecer las prácticas e intereses de determinadas empresas y lobbies, se está dispuesto a derogar una de las reglas más importes de Internet. En palabras de Enrique Dans, Profesor de Sistemas de Información en I.E. Business School, “lo fundamental que define a Internet es que ha sido desde sus inicios un lugar en el que las buenas ideas podían prosperar, con independencia de quien estuviese detrás de ellas, en el que un clic es igual a otro clic, un bit es igual a otro bit, y llega siempre a su destino a la velocidad que un usuario tenga contratada, sin que nadie pueda interponerse negociando acuerdos preferentes que privilegien a unos o penalicen a otros”.

Si esta realidad empieza a destruirse, Internet dejará de ser un instrumento al servicio de un modelo más igualitario de la sociedad y se estará dando la espalda a una civilización más justa. Nos encontramos, pues, ante un acontecimiento de gran trascendencia social pero que parece pasar desapercibido para los grandes medios de comunicación y, por ende, para la población en general. A mi juicio, se trata de un error histórico equiparable al desastre que supuso la derogación en Norteamérica de la ley Glass-Steagall, que regulaba la banca y la especulación y que terminó por desembocar en la crisis económica de principios del presente milenio, una de las mayores de la Historia y cuyas consecuencias aún estamos padeciendo. La medida, pese a proceder de EE.UU., influirá con toda seguridad en el resto del mundo, como consecuencia directa de la globalización y de la innegable influencia de esta primera potencia anglosajona. Luego, cuando el mal ya esté hecho, vendrán los lamentos. Como siempre.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información.PRIVACIDAD

ACEPTAR
Aviso de cookies