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Noticias, privacidad y protección de datos
Es muy habitual que, tanto en nuestra sociedad como en el propio ordenamiento jurídico, pretendan convivir una serie de conceptos y principios difícilmente conciliables entre sí. En algunos casos, incluso, claramente incompatibles. Entre ellos figuran el derecho a dar y recibir información veraz, (como pilar esencial de una democracia madura y avanzada, y también como un básico derecho fundamental de los profesionales de los medios de comunicación y de la ciudadanía en general) y el asimismo derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos (con el que se aspira a que no salgan a la luz determinados aspectos considerados dentro de una esfera de privacidad a la que nadie tiene derecho a acceder, a menos que el afectado desee libremente difundirlos o comunicarlos). En esta peculiar pugna llama la atención que en ocasiones se informe de determinadas noticias y se divulguen ciertas imágenes, mientras que en otras se preserve el secretismo y se oculten las circunstancias que atañen a sus protagonistas.
Sirva como ejemplo reciente la publicación, por un error en la distribución de la sentencia del denominado “Caso La Manada” dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que ha propiciado dejar al descubierto los datos personales de la víctima -hasta ahora ocultos- y que ha originado que, tanto el Consejo General del Poder Judicial como la Agencia Española de Protección de Datos, hayan abierto una investigación de oficio por un posible incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Por el contrario, existen otros supuestos en los que se revelan con nombre y apellidos los pormenores de cuantas personas se ven implicadas en un hecho noticiable. Por consiguiente, resulta lógica la confusión existente en cuanto a prácticas relacionadas con los medios de comunicación y sus límites a la hora de informar con precisión sobre acontecimientos de relevancia e interés públicos.
Es preciso partir de cuatro elementos que, de forma primordial, deben ser tenidos en cuenta a la hora de decidir sobre la ocultación o no de identidades y datos personales: la relevancia pública del personaje, la conducta del propio sujeto, la naturaleza del delito y la entidad del hecho que se quiere difundir. Dicho de otra manera, la reserva o privacidad no será la misma si el afectado es un cargo público o un particular anónimo, si la persona implicada participa en la divulgación de su propia identidad o se muestra celosa de su intimidad, si afecta a una esfera especialmente íntima o no y, por último, si para la correcta toma de conocimiento de la noticia esos datos son necesarios o irrelevantes. Aun así, existen zonas fronterizas cuyos límites no quedan claros. Al descender al caso concreto, es muy posible que surjan dudas sobre si efectivamente es correcta y legal la publicación de determinadas referencias o si se ha de proceder con mayor cautela.
Conforme a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. Además, existen determinados delitos que cuentan con una garantía reforzada a la hora de la confidencialidad de los datos de las víctimas. Por ello, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, otorga el máximo nivel de protección a los datos personales derivados de los actos de violencia de género.
Pero, en relación con lo anterior, posee igualmente relevancia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relación existente entre el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, así como el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. El T.C. afirma que «el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia, quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que, por su entidad, pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social».
Frente a ello, el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las sesiones del juicio oral podrán tener lugar «a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia». Para el proceso civil, se dispone en el artículo 138 de la Ley que regula su procedimiento que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán «celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». Y, en esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca los límites del derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte del juicio, cuando lo exijan los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección.
Intimidad, privacidad y control en el ámbito laboral
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional del Consejo de Europa, ha emitido recientemente una sentencia estimando la reclamación de cinco cajeras de un supermercado de Barcelona que fueron despedidas después de que la empresa descubriera, gracias a cámaras ocultas colocadas sin el conocimiento de sus empleados, los hurtos que ellas habían cometido en el establecimiento. A juicio del Alto Tribunal, dicho comportamiento empresarial supone una vulneración del derecho a la privacidad y, dado que los tribunales españoles no ampararon correctamente a las trabajadoras, obliga a España a indemnizar a cada una de ellas con la cantidad 4.500 euros.
De los siete magistrados de la Corte, seis argumentan en el fallo que el dueño del establecimiento vulneró el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada”. Sin embargo uno de ellos, el juez Dmitry Dedov, disiente de la opinión mayoritaria y expresa su desacuerdo, afirmando que la decisión contradice la anterior jurisprudencia del mismo Tribunal Europeo y que, además, el concepto de “privacidad” del mencionado precepto no tiene conexión con los hechos enjuiciados.
Aunque los despidos fueron confirmados por la justicia española, la sentencia concluye que los Estados miembros del Consejo de Europa tienen la obligación de tomar medidas para garantizar el respeto a la vida privada de los ciudadanos y, por ello, se tendrían que haber ponderado correctamente los derechos de las demandantes con la conducta del empresario. Sin embargo, el mismo tribunal desestimó por unanimidad que se hubiesen quebrantado las garantías de un juicio justo, ya que las grabaciones ocultas no fueron la única prueba valorada por los jueces españoles, sino que contaron también con las declaraciones de algunos testigos que respaldaron la existencia de las sustracciones.
Hace pocos meses el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitía otra resolución, de fecha 5 de septiembre de 2017, en el asunto Bărbulescu contra Rumanía, donde la Corte daba de nuevo la razón a un empleado en cuanto a la supervisión y vigilancia por parte de la empresa de sus comunicaciones electrónicas. En este otro asunto se razonó que la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones se producía por no haber informado previamente la empresa sobre dichas labores de control con relación a los correos corporativos. Si bien se afirmaba que el empleador tiene el derecho de fiscalizar el buen funcionamiento de la empresa y, por ello, de supervisar la forma en la que los empleados desempeñan sus tareas profesionales, no se puede reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo, por lo que el derecho al respeto de dicha vida privada y la privacidad de la correspondencia continúan existiendo incluso en ese entorno laboral.
La diferencia entre ambas sentencias (y motivo del desacuerdo del juez Dmitry Dedov) estriba en el contenido de la privacidad que se dice vulnerada. Mientras que en el asunto por el que se condenó a Rumanía se hace referencia a mensajes que el trabajador había intercambiado con su hermano y su novia sobre cuestiones personales, como su salud o su vida sexual, en el caso español se alude al supuesto ilícito del hurto cometido en las instalaciones del centro de trabajo. El magistrado discrepante argumenta que, en este último caso, no puede hablarse de privacidad en el mismo sentido y contexto que en el primero, alegando para ello numerosa jurisprudencia anterior en la que se desestimaron las pretensiones de los trabajadores. No es descartable que esta sentencia que condena a España se recurra ante la Gran Sala, con el objetivo de revisar y aclarar la postura judicial de este órgano en relación a este espinoso asunto.
El Tribunal Constitucional español también ha sostenido al respecto una postura vacilante. Si en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 avalaba la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo sin ser necesario informar al trabajador y sin su previo consentimiento, con anterioridad había admitido la instalación de sistemas de grabación siempre que el trabajador fuese informado expresamente de que estaba siendo grabado y prestase tal consentimiento. Sin embargo, en su resolución de 2016 rectifica la doctrina anterior, dando luz verde a que el empresario, como parte de la capacidad de vigilancia y control otorgada en el Estatuto de los Trabajadores, pueda instalar cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no cuente con el consentimiento expreso por parte del trabajador y sin que exista información específica sobre la grabación de imágenes.
El Tribunal Constitucional fundamenta este giro de su jurisprudencia en dos nuevas premisas. La primera, que en el ámbito laboral se considera que el consentimiento del trabajador se entiende implícito por el mero hecho de firmar el contrato de trabajo, es decir, que ya no es necesario que lo manifieste expresamente para ser grabado. Y la segunda, que basta una referencia informativa general sobre la existencia de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no se especifique concretamente su finalidad.
Finalmente, el T.C. matiza su cambio de postura al afirmar que cualquier tipo de restricción de los derechos fundamentales de los trabajadores debe cumplir un triple requisito: la necesidad basada en sospechas razonables sobre el ilícito cometido por el empleado, la idoneidad del método seleccionado susceptible de conseguir el objetivo propuesto y la proporcionalidad de la medida llevada a cabo.
En todo caso, se trata de un tema complicado con una regulación escasa y unas sentencias ambiguas, en ocasiones erráticas y poco clarificadoras. A buen seguro continuará provocando litigios y generando debate. La colisión entre derechos no siempre es fácil de resolver ni las soluciones adoptadas van en la misma dirección de forma invariable.