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Medios de comunicación, derecho a la propia imagen y redes sociales

El uso por los medios de comunicación de las imágenes que los ciudadanos suben a las redes sociales, como ocurre con otros avances de la tecnología, del mundo digital o de Internet, está generando pronunciamientos judiciales contradictorios, al tratarse de una novedad que espera ser regulada o valorada por la jurisprudencia con más detenimiento. Lejos de existir una postura clara, homogénea y consolidada, se dictan sentencias que evidencian una cierta desorientación ante un fenómeno desbordante, vertiginoso y no amoldable a las exigencias del mundo jurídico. La amalgama de derechos en conflicto (derecho a la información, libertad de expresión, derecho a la intimidad, a la propia imagen, etc.) unida a una serie de principios todos ellos defendibles, pero, en ocasiones, también contradictorios (legislación sobre protección de datos, transparencia, sociedad de la información, etc.), supone que nos movamos en un ámbito de inseguridad jurídica, máxime cuando pretendemos compatibilizar el uso universal, público e ilimitado de las redes sociales con la privacidad y el anonimato.

Somos una sociedad hipócrita que pretende defender una premisa y su contraria. Por ello, proclamamos a los cuatro vientos las bondades de la transmisión de información, la necesidad de luz y taquígrafos en las noticias de relevancia pública y la divulgación como forma de entender el progreso social pero, paralelamente, demandamos y exigimos un riguroso celo con la comunicación de nuestros datos y un estricto tratamiento de cualquier hecho noticioso referido a nuestra persona. Perseguimos un acceso rápido y certero a las informaciones, pero exigimos al mismo tiempo ponerles trabas cuando nos afectan personalmente. Queremos saber todo sobre los demás, pero que los demás no sepan nada sobre nosotros. Aspiramos a contar con numerosos seguidores en las redes sociales, pero ponemos el grito en el cielo si se difunde algo que nosotros mismos hemos subido. Nos pasamos la vida en busca de ese círculo cuadrado que, por supuesto, no existe.

Fruto de esta irracional deriva es la actual normativa sobre protección de datos, que nació hace décadas con el loable y defendible propósito de poner límite a las prácticas perniciosas de transmisión ilegítima y no consentida de nuestros datos pero que, con el tiempo, se ha traducido en una incompresible, irracional y desvirtuada regulación que está conllevando situaciones surrealistas y completamente absurdas.

En relación al uso y difusión de las imágenes en redes sociales, hace algo más de un año el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que se condenaba a un periódico por publicar una foto sacada de Facebook, alegando que el hecho de subir una fotografía a una red social haciéndola accesible al público en general no autorizaba a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento de su titular. Afirmaban entonces los magistrados que la finalidad de una cuenta abierta en una red social era la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros pudieran acceder al contenido de dicha cuenta e interactuar con su titular, pero negando ese mismo acceso a un diario con la finalidad de divulgar una noticia.

Sin embargo, hace pocos días ese mismo Tribunal ha emitido otra resolución en la que revisa o matiza -por no decir que rectifica- su anterior criterio, avalando el uso por terceras personas de imágenes de otra en la red social Twitter, argumentando para ello la innegable publicidad del medio, así como el consentimiento (si quiera tácito) del implicado a la publicación abierta. En esta nueva sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, se dice literalmente que “la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet”.

Conforme a este nuevo pronunciamiento, “la inclusión de una imagen en un tweet equivale en buena medida a la inclusión en el propio tweet del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una consecuencia natural de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los usos sociales legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tweets, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la web, bien retuiteando el tweet en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tweet o en la cuenta de otra red social, bien insertando un link o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen”.

Lo más llamativo de ambos contradictorios pronunciamientos judiciales estriba en que la primera de las resoluciones (la que concluye el uso ilegítimo de la imagen), se contraponía al derecho a la información y al uso de la misma por un medio de comunicación para la difusión de una noticia calificada de veraz. Sin embargo, la segunda de las sentencias (la que avala la utilización de fotos) hace referencia a la difusión en redes sociales, de forma humorística o sarcástica, para la crítica por particulares.

Francamente, no resulta aceptable que exista una conclusión diferente en función de si el aprovechamiento de las instantáneas sea para un medio de comunicación o para un particular. La función de la prensa y la relevancia del derecho a la información son esenciales en una democracia y dicho protagonismo e importancia deben ser visibles en las resoluciones judiciales cuando está en juego el derecho la libertad de prensa. Desde una visión estrictamente jurídica, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha llegado a calificar a la prensa como el «perro guardián de las libertades». En nuestro país, ya desde la temprana sentencia 6/1981, de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional viene subrayando la repercusión de las libertades informativas para un Estado de Derecho, algo que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha encargado de manifestar reiteradamente. Siendo así, parece lógico y defendible que no se restrinjan en la comunicación de noticias los contenidos que son abiertos y accesibles en Internet.

Intimidad, privacidad y control en el ámbito laboral

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional del Consejo de Europa, ha emitido recientemente una sentencia estimando la reclamación de cinco cajeras de un supermercado de Barcelona que fueron despedidas después de que la empresa descubriera, gracias a cámaras ocultas colocadas sin el conocimiento de sus empleados, los hurtos que ellas habían cometido en el establecimiento. A juicio del Alto Tribunal, dicho comportamiento empresarial supone una vulneración del derecho a la privacidad y, dado que los tribunales españoles no ampararon correctamente a las trabajadoras, obliga a España a indemnizar a cada una de ellas con la cantidad 4.500 euros.

De los siete magistrados de la Corte, seis argumentan en el fallo que el dueño del establecimiento vulneró el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada”. Sin embargo uno de ellos, el juez Dmitry Dedov, disiente de la opinión mayoritaria y expresa su desacuerdo, afirmando que la decisión contradice la anterior jurisprudencia del mismo Tribunal Europeo y que, además, el concepto de “privacidad” del mencionado precepto no tiene conexión con los hechos enjuiciados.

Aunque los despidos fueron confirmados por la justicia española, la sentencia concluye que los Estados miembros del Consejo de Europa tienen la obligación de tomar medidas para garantizar el respeto a la vida privada de los ciudadanos y, por ello, se tendrían que haber ponderado correctamente los derechos de las demandantes con la conducta del empresario. Sin embargo, el mismo tribunal desestimó por unanimidad que se hubiesen quebrantado las garantías de un juicio justo, ya que las grabaciones ocultas no fueron la única prueba valorada por los jueces españoles, sino que contaron también con las declaraciones de algunos testigos que respaldaron la existencia de las sustracciones.

Hace pocos meses el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitía otra resolución, de fecha 5 de septiembre de 2017, en el asunto Bărbulescu contra Rumanía, donde la Corte daba de nuevo la razón a un empleado en cuanto a la supervisión y vigilancia por parte de la empresa de sus comunicaciones electrónicas. En este otro asunto se razonó que la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones se producía por no haber  informado previamente la empresa sobre dichas labores de control con relación a los correos corporativos. Si bien se afirmaba que el empleador tiene el derecho de fiscalizar el buen funcionamiento de la empresa y, por ello, de supervisar la forma en la que los empleados desempeñan sus tareas profesionales, no se puede reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo, por lo que el derecho al respeto de dicha vida privada y la privacidad de la correspondencia continúan existiendo incluso en ese entorno laboral.

La diferencia entre ambas sentencias (y motivo del desacuerdo del juez Dmitry Dedov) estriba en el contenido de la privacidad que se dice vulnerada. Mientras que en el asunto por el que se condenó a Rumanía se hace referencia a mensajes que el trabajador había intercambiado con su hermano y su novia sobre cuestiones personales, como su salud o su vida sexual, en el caso español se alude al supuesto ilícito del hurto cometido en las instalaciones del centro de trabajo. El magistrado discrepante argumenta que, en este último caso, no puede hablarse de privacidad en el mismo sentido y contexto que en el primero, alegando para ello numerosa jurisprudencia anterior en la que se desestimaron las pretensiones de los trabajadores. No es descartable que esta sentencia que condena a España se recurra ante la Gran Sala, con el objetivo de revisar y aclarar la postura judicial de este órgano en relación a este espinoso asunto.

El Tribunal Constitucional español también ha sostenido al respecto una postura vacilante. Si en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 avalaba la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo sin ser necesario informar al trabajador y sin su previo consentimiento, con anterioridad había admitido la instalación de sistemas de grabación siempre que el trabajador fuese informado expresamente de que estaba siendo grabado y prestase tal consentimiento. Sin embargo,  en su resolución de 2016 rectifica la doctrina anterior, dando luz verde a que el empresario, como parte de la capacidad de vigilancia y control otorgada en el Estatuto de los Trabajadores, pueda instalar cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no cuente con el consentimiento expreso por parte del trabajador y sin que exista información específica sobre la grabación de imágenes.

El Tribunal Constitucional fundamenta este giro de su jurisprudencia en dos nuevas premisas. La primera, que en el ámbito laboral se considera que el consentimiento del trabajador se entiende implícito por el mero hecho de firmar el contrato de trabajo, es decir, que ya no es necesario que lo manifieste expresamente para ser grabado. Y la segunda, que basta una referencia informativa general sobre la existencia de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no se especifique concretamente su finalidad.

Finalmente, el T.C. matiza su cambio de postura al afirmar que cualquier tipo de restricción de los derechos fundamentales de los trabajadores debe cumplir un triple requisito: la necesidad basada en sospechas razonables sobre el ilícito cometido por el empleado, la idoneidad del método seleccionado susceptible de conseguir el objetivo propuesto y la proporcionalidad de la medida llevada a cabo.

En todo caso, se trata de un tema complicado con una regulación escasa y unas sentencias ambiguas, en ocasiones erráticas y poco clarificadoras. A buen seguro continuará provocando litigios y generando debate. La colisión entre derechos no siempre es fácil de resolver ni las soluciones adoptadas van en la misma dirección de forma invariable.

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