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Investiduras, embestidas y otras calamidades

Los últimos acontecimientos relacionados con la denominada “cuestión catalana” han acrecentado si cabe la confusión, la complejidad y el surrealismo preexistentes. La situación, teóricamente imposible de empeorar, se aleja sin embargo cada día más de cualquier solución normalizada, razonable y convencional. En navegación aérea se conoce como “punto de no retorno” el momento del vuelo en el que, debido al consumo de combustible, el avión ya no puede volver al punto de partida. En el lenguaje coloquial, dicha expresión alude a determinadas coyunturas que, si no se corrigen a tiempo, desencadenan unas consecuencias irreversibles. Mi sensación personal, por no decir mi certeza, es que ese fatídico punto ha sido traspasado en Cataluña hace mucho tiempo y que las fracturas sociales y las heridas políticas son de tal entidad que hacen inviable el regreso a la convivencia pacífica siguiendo el modelo hasta ahora conocido.

El Consejo de Ministros del pasado viernes 26 de enero decidió presentar una impugnación contra la Resolución de 22 de enero de 2018 del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se proponía a la Cámara al diputado Carles Puigdemont como candidato a la Presidencia de la Generalitat. El mecanismo utilizado para el recurso, contemplado en el artículo 161.2 de la Constitución, aseguraba, de admitirse a trámite por el Tribunal Constitucional, la imposibilidad legal de celebrar dicha sesión de investidura con el citado candidato, toda vez que el precepto en cuestión establece que esa impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida. En principio, la admisión a trámite es automática, como también lo son los efectos suspensivos que produce. Sin embargo, en este concreto caso no iba a resultar tan sencillo.

Antes de la decisión del Gobierno Central, el Consejo de Estado había emitido un informe desaconsejando la presentación del recurso ante el T.C. Literalmente, lo que ese órgano asesor dictaminó fue que “una eventual convocatoria del Pleno del Parlamento de Cataluña para la sesión de investidura del diputado Carles Puigdemont i Casamajó no puede considerarse contraria al orden constitucional en base a la hipótesis, de imposible constatación en el momento de emitirse el presente dictamen, de que el candidato propuesto no comparecerá en la sede parlamentaria el día de la sesión y, por tal razón, no existen fundamentos jurídicos suficientes, atendida la jurisprudencia existente, para su impugnación ante el Tribunal Constitucional”.

Es decir, el reparo estaba en el momento elegido para presentar la queja ante el Tribunal. No había duda alguna, ni en el Consejo de Estado ni entre la práctica unanimidad de operadores jurídicos, de que una resolución del Parlamento de Cataluña que autorizase de forma expresa la intervención a distancia del candidato propuesto, a través de medios telemáticos, por medio de persona interpuesta o de cualquier otro modo que le permitiera eludir su deber de intervención personal y presencial en la sesión de investidura, sería contraria al orden constitucional. Tampoco existía especial controversia en concluir que un acuerdo de la Cámara catalana por el cual se invistiera al candidato propuesto sin su previa intervención personal y presencial en la sesión convocada a tal efecto, sería igualmente contrario a Derecho. El problema radicaba, pues, en el momento de presentación del recurso, ya que en esa concreta fecha no existía constancia fehaciente de si la intervención a distancia o la investidura no presencial iba a tener lugar.

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en su escrito dirigido al Tribunal, afirmaba con rotundidad que “la no presencia del Sr. Puigdemont a la sesión de investidura no es una mera conjetura, sino una certeza”. No lo vieron así los letrados del T.C., quienes en su informe al Pleno se posicionaron en contra de la admisión de la impugnación. De hecho, el magistrado Juan Antonio Xiol, designado ponente de la decisión, abogó por inadmitir el recurso del Gobierno en el primer borrador presentado para el debate y estudio del Pleno del órgano jurisdiccional. La postura que defendía la tesis contraria a las pretensiones del Ejecutivo de la Nación se asentaba en una reiterada y sólida doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual no es viable presentar demandas, recursos o impugnaciones “preventivas” sobre hechos futuros o basados en hipótesis sobre acontecimientos no demostrados.

Pero, finalmente, el sábado 27 de enero un giro inesperado dio lugar a una decisión inédita del máximo órgano encargado de la defensa del orden constitucional, y por dos razones. La primera, porque en la resolución no se pronunció expresamente sobre la admisión de la impugnación del Gobierno, sino que la pospuso, dando diez días al Ejecutivo, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que presentaran alegaciones sobre la admisibilidad del recurso. Y la segunda, porque adoptó, mientras se decide sobre su admisibilidad, las siguientes medidas cautelares:

a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.

b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

y c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios.

Dicha postura inédita es difícil de justificar desde un estricto punto de vista legal, toda vez que las medidas cautelares, en su caso, están previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la resolución de los recursos de amparo (no es el caso) y la remisión de dicha ley con carácter supletorio a otras normas (a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ley de Enjuiciamiento Civil o a la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) no ampararía dichas medidas. Por lo tanto, nos hallamos ante una decisión sin precedentes.

Parece que nuestro ordenamiento jurídico no estaba preparado para prever una situación como la presente. En concreto, la de un candidato a Presidente de Gobierno huido, sobre el que pesa una orden de detención y con un proceso abierto en el Tribunal Supremo por varios delitos de enorme gravedad. Ante la falta de previsión y la anormalidad de la realidad a la que se enfrentó, el Constitucional ha apostado por adoptar decisiones novedosas, sorprendentes y sin una clara cobertura legal. Como es habitual, siempre habrá quien critique y quien defienda esa resolución, ya sea desde el resentimiento o desde la ideología. Por lo que a mí respecta, como jurista y constitucionalista, me cuesta aceptar semejantes medidas.

Mi impresión personal es que el Tribunal Constitucional ha intentado contentar a todo el mundo recurriendo a una vía poco convencional. Leyendo su Auto, imagino a los magistrados esforzándose duramente en introducir su decisión dentro de la legalidad a la que se debe amoldar, como aquel que se empeña en introducir con calzador un pie grande en un zapato pequeño. Como si de una pirueta jurídica se tratase, pospuso un pronunciamiento definitivo sobre la admisión de la queja del Gobierno del Estado pero, al mismo tiempo, intentó asegurar que, mientras se tramitaba ese procedimiento, los efectos jurídicos inconstitucionales que se atisbaban en el horizonte no se consumaran. Ambos giros son discutibles en la forma en la que se han motivado y, al menos desde el punto de vista del Derecho, conllevan una complicada justificación.

Tras el estropicio jurídico generado, desarrollado y concluido en apenas cuarenta y ocho horas, llegó el martes 30 de enero, fecha  de celebración del debate de elección de Presidente de la Generalitat, en la que Roger Torrent, máximo representante del Parlamento de Cataluña, optó por el aplazamiento sin marcar ninguna otra fecha. Tan solo manifestó que se celebraría cuando “se pueda asegurar una investidura efectiva y con garantías», algo que, a este paso, es improbable que suceda, por lo que volvemos a la casilla de salida. Los meses transcurren y el problema se complica, el dilema se enmaraña, el rompecabezas se agrava y la normalidad democrática y jurídica se alejan más y más. En vez de la sesión de investidura en sí, lo relevante son las embestidas propinadas a la legalidad y las calamidades que ello acarrea. Demasiado tiempo transitando por un camino equivocado, a años luz de la responsabilidad política y social.

 

Rarezas e irregularidades parlamentarias

Se ha anunciado para el próximo 17 de enero la convocatoria de la sesión constitutiva del Parlamento catalán. A partir de ese momento deberán tener lugar tres acontecimientos. El primero será la adquisición por parte de los electos de su condición de diputados. El segundo, la constitución de los grupos parlamentarios y de la Mesa de la Asamblea. Y el tercero, la investidura del Presidente del Gobierno. Esa es la rutina habitual desde los primeros comicios, tanto estatales como autonómicos y, durante cuatro décadas, se ha venido desarrollando con cierta normalidad o, en todo caso, con pequeñas anécdotas o problemas menores resueltos sin demasiada complicación o crisis institucional alguna. Sin embargo, la prolongada situación de anormalidad que vive Cataluña amenaza con afectar al desarrollo habitual y normalizado de los hábitos, costumbres y reglas de su Cámara de representantes. A continuación me centraré en cada una de las fases señaladas:

1.- Para la adquisición de la condición de diputados por parte de los electos el pasado 21 de diciembre, y conforme al artículo 23 del propio Reglamento del Parlamento de Cataluña, se exige el cumplimiento de tres formalidades: a) presentar en su Registro General la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral; b) prometer o jurar respetar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña; c) presentar las declaraciones de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y las de los cargos públicos que ocupan, así como la de su patrimonio.

Ocho de los ciento treinta y cinco diputados electos cuentan con serios inconvenientes para cumplir todos esos requisitos, ya que tres de ellos se encuentran en prisión y cinco, huidos en Bélgica y con una orden de detención en cuanto pisen suelo español. Es cierto que, tanto el primero como el tercero pueden cumplimentarse sin la presencia física de los interesados. Sin embargo, el segundo no parece admitir cumplimientos por medio de representantes, apoderados o terceras personas.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ya ha establecido en varias sentencias que la exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de diputado no viene impuesta por la Constitución, pero no por ello dicho requisito es contrario a ella. Tal exigencia ha sido impuesta por una decisión del legislador (en este caso, autonómico) en el uso de su autonomía reglamentaria. Es más, la obligación de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no es, obviamente, el motivo por el que el diputado deba cumplirla. El deber de respetar la Norma Suprema y el resto del ordenamiento jurídico le viene impuesto en el artículo 9.1 de la Carta Magna. Es verdad que el TC ha admitido fórmulas de juramento poco formalistas, permitiendo añadir coletillas del tipo “por imperativo legal”. Pero pretender efectuarlo a través de apoderados o en ausencia del interesado supone admitir una rareza que desvirtúa, desnaturaliza y vacía de contenido un precepto que ha de cumplirse como todos los demás. Se trata de un acto de carácter personalísimo que no puede ser delegado y que requiere la presencia física del electo.

En su caso, considero más legítimo, sincero y honesto plantear la modificación de dicho requisito para, si así se decide, cambiarlo o derogarlo. Pero mantenerlo para, posteriormente, recurrir a subterfugios, picarescas o pantomimas a fin de saltarse la ley fraudulentamente no es propio de democracias serias ni de Estados de Derecho rigurosos.

2.- Para la constitución de los grupos parlamentarios (a excepción del denominado “Grupo Mixto”), en aplicación del artículo 26.3 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, se exige, como mínimo, cinco miembros. Tanto el Partido Popular como la CUP tienen cuatro. Ya se han alzado algunas voces sobre el posible “préstamo de diputados” para que alcancen los cinco requeridos y puedan formar así un grupo parlamentario propio. Esa práctica sí tiene antecedentes, incluso en el Congreso. No es la primera vez, por tanto, que se recurre a tal argucia, si bien en esta ocasión no significa que nos hallemos ante un evidente fraude de ley. Se busca el atajo, la interpretación forzada y la truhanería para evitar la aplicación de la norma. Algunos se esfuerzan en habilitar vías de incumplimiento en vez de en actuar con la ejemplarizante y obligada actitud de respetar las reglas de las que nos hemos dotado para convivir. En definitiva, otra rareza parlamentaria que algunos consienten, a sabiendas de que con ella devalúan el prestigio de nuestro sistema parlamentario.

3.- Por su parte, es el artículo 146 del mencionado Reglamento el que regula el Debate de Investidura del futuro Presidente catalán. Supone una sesión parlamentaria en la que el candidato presenta su programa de gobierno y solicita la confianza del Pleno de la Cámara. La idea de que dicho debate se realice a través de videoconferencia, de forma telemática y en la distancia, es un sinsentido que situaría a nuestro parlamentarismo, no ya en la rareza, sino en el ridículo y en la ilegalidad. Y no solo por el deber de asistir a los debates en el Parlamento que impone el artículo 4 de ese mismo Reglamento, sino por un elemental, evidente y manifiesto imperativo de la lógica más básica.

Las cuatro asociaciones españolas de jueces ya se han pronunciado, manifestándose en contra de estas ocurrencias y subrayando, además, la inviabilidad de que Carles Puigdemont pueda ejercer las funciones de Presidente de la Generalidad desde Bruselas. Así, Celso Rodríguez, miembro de la Asociación Profesional de la Magistratura, ha recordado que «un presidente debe ejercer sus funciones de forma presencial, asistiendo a las reuniones del Gobierno y sometiéndose a los debates e interpelaciones parlamentarias”. A su vez, Ignacio González, de “Juezas y Jueces para la Democracia”, ha recordado que es el Pleno del Parlamento el que debe votar la reforma del Reglamento y que, de momento, solo se contempla la vía presencial, por lo que Puigdemont, los cuatro exconsejeros que están en Bélgica y los tres diputados electos que se encuentran en prisión (Oriol Junqueras, Joaquim Forn y Jordi Sànchez) no podrían votarle si no se presentan a dicha sesión plenaria.

Pero, más allá de los argumentos jurídicos -que son importantes- deberíamos plantearnos si es aceptable sumir la vida parlamentaria en semejante cenagal. ¿Es este el modelo parlamentario que queremos? ¿Hemos de admitir como normal que gobiernen desde el extranjero personas huidas de la Justicia? Si respetamos nuestra democracia, debemos ser rectos y cuidadosos con la imagen que damos, así como escrupulosos con el respeto a las leyes que nos hemos otorgado.

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