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Grupos parlamentarios: mercadeos y precedentes sonrojantes

Tras la constitución de las Cortes Generales y la elección de los miembros de las Mesas de Congreso y Senado, llegó el turno a la formación de los grupos parlamentarios, cuestión muy importante en el funcionamiento de la vida parlamentaria y para la que existen una serie de requisitos. En el caso de la denominada Cámara Baja, para formar grupo parlamentario es preciso obtener al menos quince diputados o, subsidiariamente, un número de escaños no inferior a cinco y como mínimo el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en las que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de la Nación. Por lo que se refiere a la Cámara Alta, cada grupo parlamentario debe estará compuesto de, al menos, diez senadores.
Ya en las legislaturas anteriores se ha permitido que formaciones políticas que no cumplían dichos requisitos accedieran a un grupo parlamentario propio, evitando pasar al denominado “Grupo Mixto” (donde compartirían presupuesto, tiempo y protagonismo con otros partidos o coaliciones de muy diferente signo). Así se ha afianzado una especie de “costumbre parlamentaria” en virtud de la cual algunos partidos “prestaban” diputados o senadores a otros que no alcanzaban el número mínimo de escaños con el único propósito de fingir el cumplimiento de la condición impuesta por la normativa.
A mi juicio, semejante conducta es, antes y ahora, un manifiesto fraude de ley, entendiendo como tal una conducta aparentemente lícita pero que persigue (y finalmente consigue) eludir el cumplimiento de la ley. Son varios los ejemplos. En la V Legislatura se planteó por primera vez este problema en el Congreso de los Diputados, cuando Coalición Canaria -que sí había superado en las dos circunscripciones donde se presentaba el quince por ciento de los sufragios- no obtuvo los pertinentes cinco escaños. Para esquivar ese requisito sumó a sus cuatro diputados uno elegido por el Partido Aragonés Regionalista quien, pocos días después de haberse constituido el Grupo Parlamentario de CC, lo abandonó para integrarse en el Grupo Mixto. Nuevamente se repitió idéntica situación con Coalición Canaria en la VI Legislatura, aunque esta vez el préstamo provino de las filas de Unión del Pueblo Navarro (UPN) aportando, no uno, sino dos diputados para, inmediatamente después de formado el grupo parlamentario, abandonarlo para integrarse en el Grupo Popular. Más recientemente, en la X Legislatura, se reprodujo idéntico caso en el Grupo Parlamentario de UPyD, que había obtenido cinco diputados pero solo recibió el 4,7% de los votos, cumpliendo parcialmente con el Reglamento. En aquella ocasión fue Foro Asturias quien le cedió tanto su único diputado como su porcentaje de votos para, acto seguido, abandonar el grupo parlamentario recién creado e integrarse en el Grupo Mixto.
En estas líneas reflejo únicamente algunos ejemplos de este fenómeno que se han consolidado como precedentes, dando una apariencia de normalidad y licitud de la que a todas luces carecen. Porque, a pesar de su reiteración, se trata de meras maquinaciones para sortear unas reglas dadas por el propio Parlamento para su organización. En lugar de cambiar los requisitos estipulados en su Reglamento (que podría llevarse a cabo sin mayor dificultad) continúan afanándose en buscar fórmulas que soslayen sus propias reglas.
En la actual legislatura también se ha pretendido constituir dos grupos políticos ignorando los mandatos para su creación. Sin embargo, esta vez los letrados del Congreso no han avalado la división del Grupo Mixto, conclusión que finalmente ha sido respetada asimismo por la Mesa del Congreso. Se solicitaba permitir la formación de los denominados “Grupo Múltiple” (que integrarían Junts per Catalunya, Más País, Compromís y Bloque Nacionalista Galego) y “España Plural” (impulsado por Unión del Pueblo Navarro, Coalición Canaria, el Partido Regionalista de Cantabria y Teruel Existe). El informe de los letrados ha recordado que la diputada de CC, Ana Oramas, no se presentó en solitario a la últimas elecciones, sino en coalición con Nueva Canarias, y que dicha alianza no alcanzó en el archipiélago canario el quince por ciento de los votos. Cuestiona igualmente que UPN integre un grupo separado del de sus socios de Navarra Suma (PP y Ciudadanos). En cuanto a Junts per Cat, Más País, Compromís y BNG, ni siquiera llegan al cinco por ciento de votos exigidos. Después de la negativa, Junts per Catalunya (JxCat), Más País-Equo, Coalición Canaria, Nueva Canarias, Compromís, el Bloque Nacionalista Galego (BNG), el Partido Regionalista de Cantabria (PRC) y Teruel Existe se han registrado en el Congreso como Grupo Parlamentario Plural, sin que entre ellos exista una línea política o programática coincidente.
En mi opinión, ya es hora de que los representantes de la ciudadanía comiencen a dar ejemplo en cuanto al cumplimiento escrupuloso de las normas, tal y como se exige al resto de los ciudadanos, y no incurran en la apariencia de que el mercadeo y los atajos para saltárselas son admisibles. Porque una cosa es la interpretación flexible y finalista de las leyes y otra muy distinta obviar lo que, de forma clara y nítida, establece el ordenamiento jurídico, con el único fin de obtener unos beneficios que, con el Reglamento en la mano, no merecen.

El significado de los juramentos y las promesas en Política

El 3 de diciembre se constituyeron las nuevas Cortes Generales y, como en las últimas ocasiones, afloraron las polémicas sobre las fórmulas usadas por algunos de los diputados y senadores a la hora de jurar o prometer su acatamiento a la Constitución, requisito previo al pleno acceso al cargo público para el que han sido elegidos. Así, algunos de esos cargos electos reinventaron el enunciado inicialmente previsto para cumplir con el trámite, añadiendo menciones a los «presos políticos», la «república catalana» o «vasca», a las denominadas “Trece Rosas”, al planeta o la «España vaciada». La discusión sobre este formalismo es doble. Por un lado, en cuanto se refiere al valor de un acto como ese en relación a las consecuencias ante un posible incumplimiento del compromiso que lleva aparejado. Por otro, en lo que respecta al rigor de someter una elección democrática y popular a una condición formal de tal calibre.

Conforme al artículo 20 del Reglamento del Congreso, el diputado proclamado electo adquirirá su plena condición cuando cumpla una serie de requisitos, siendo uno de ellos “prestar en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución”. No es una cuestión aplicable exclusivamente a los parlamentarios. El Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la fórmula de juramento en cargos y funciones públicas, indica la misma obligación para el acceso a cualquier cargo público en las Administraciones. En el mismo sentido, el artículo 108.8 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General refiere que «en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer su acatamiento a la Constitución”.

Una vez que se realiza ese trámite y la persona ocupa con plenitud jurídica su escaño. El posible incumplimiento del juramento o promesa no conlleva una consecuencia jurídica prevista como tal en nuestro ordenamiento jurídico. No equivale al acto de juramento o promesa de decir la verdad tomado a los testigos que prestan declaración en los juicios, quienes, si se verifica que han mentido, se exponen a la apertura de un procedimiento penal por falso testimonio que acarrea penas de prisión. Si un diputado o senador incumple la Constitución a posteriori, solo será castigado si tal incumplimiento está sancionado autónomamente en alguna ley, pero no por el hecho en sí de faltar a su juramento o promesa. Nos hallamos ante un supuesto similar al de la inobservancia de una promesa electoral. Podrá ser castigado por su electorado en unas futuras elecciones, pero tomará la forma de una consecuencia política, no jurídica. En ese sentido, el acto formal de jurar o prometer la Constitución no posee relevancia alguna de cara al futuro. Consiste en un protocolo, una formalidad, una ceremonia, una solemnidad, un ritual, cuyo valor es el que cada uno quiera le otorgar a la palabra dada. Cuestión de honorabilidad, no de legalidad.

Pero, si bien dicha promesa o juramento pierde significación jurídica de cara al futuro, dicho acto formal sí conlleva unas consecuencias jurídicas claras antes de acceder al cargo, sobre todo cuando no se realiza, puesto que es un requisito previo para alcanzar en plenitud la condición de diputado o senador. Durante muchas legislaturas esta formalidad jamás generó controversia. Sin embargo, con el paso de los años, varios cargos electos comenzaron a introducir modificaciones en las fórmulas de juramento o promesa (interpretadas por algunos como un fraude al entender que esa alteración encierra el propósito de manifestar justo lo contrario de lo que se persigue, es decir, que en el fondo supone una manifestación de que no se va a acatar la Constitución), por lo que se estaría ante el incumplimiento de una obligación legal que sí acarrea una clara consecuencia legal: la no adquisición de la condición plena de diputado o senador.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991  se consideró constitucional que se añadiese la coletilla “por imperativo legal” a la fórmula del acatamiento. El motivo también era doble. En primer lugar, porque ese añadido no suponía una negación del acatamiento, que se proclamaba acto seguido. En segundo, porque lo que se añadía era una redundancia. Es evidente que la ceremonia  tiene lugar porque así lo impone una norma con rango legal. No se trata, pues, de un acto voluntario. Es como si quienes pagamos impuestos añadimos en nuestra Declaración de la Renta que lo hacemos porque nos obliga la ley. Se trata de una manifestación, por obvia, completamente innecesaria.

Sin embargo, actualmente las variaciones que se introducen -mucho más imaginativas- ni son tan obvias ni resultan tan inocuas para la validez del acatamiento. Provienen de representantes de partidos políticos que defienden pública y hasta orgullosamente la desobediencia civil en un Estado Democrático y de Derecho, que se jactan de no reconocer la autoridad del Tribunal Constitucional y que apuestan decididamente por la modificación de la forma de Estado y de Gobierno sin seguir los procedimientos de reforma establecidos. En ese contexto, procede decidir qué hacer con los juramentos o promesas donde los “añadidos” son de tal entidad que suponen de facto una matización significativa o un quebrantamiento del respeto a nuestra Carta Magna.

Según nuestra jurisprudencia, imponer un requisito como éste no vulnera en absoluto el derecho fundamental de todo candidato al acceso y al ejercicio del cargo público, pues dicho derecho «no comprende el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes que no acaten formalmente la Constitución» (sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). El acto de juramento o promesa es individual y, como dice el Tribunal Supremo, no puede entenderse cumplido de manera implícita por el acceso a un cargo o a un empleo público, ni tampoco puede entenderse cumplimentado de forma tácita en otros deberes, como el de «actuar en el ejercicio de sus funciones». Evidentemente, no se trata de que los diputados y senadores renuncien ni a modificar ni a variar la Constitución. No ha de interpretarse como una adhesión ideológica al texto constitucional, ni tampoco como una conformidad plena a su contenido. Nuestra Constitución, como norma de cabecera de un Estado democrático plural, respeta las ideologías que defienden su modificación por los cauces procedimentales previstos. Dicho de otra manera, el candidato se compromete a respetar el ordenamiento jurídico, aunque pueda defender cambiarlo y su discurso difiera de las reglas vigentes en ese momento.

A mi juicio, dos son las opciones sobre las que hay que decantarse. Si, efectivamente, dotamos a ese requisito de verdadera virtualidad jurídica o, por el contrario, si lo asimilamos a una mera formalidad vacía de significado real, una suerte de florero inútil al que nadie hace caso y cuya antigüedad y tradición histórica mantienen relegado en una esquina. En todo caso, opino que la doctrina del Tribunal Constitucional de principios de los años noventa ya ha quedado desfasada ante estas nuevas realidades que urge afrontar. De todas formas, hay que diferenciar entre las formas de acatamiento de la Constitución para acceder al cargo público que son mersamente criticables o inapropiadas, de las formas que no suponen un acatamiento en puridad. Sea como fuere, muchos dirigentes pretenden convertir las Cortes en un escenario para su lucimiento polémico y para para la controversia hueca y vacía de verdadero significado. En definitiva, están transformando el Parlamento en un “reality show” cutre.

El laberinto constitucional de la plusvalía municipal

Pocos tributos están alcanzando mayor protagonismo ante los Tribunales en este último año que el denominado Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido entre los contribuyentes como “plusvalía”. Ya en el año 2017 el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 59/2017, de 11 de mayo, por la cual declaró que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos en la medida en que someten a tributación unas situaciones de inexistencia de incrementos de valor. En aquella ocasión, el Alto Tribunal argumentó que la regulación anulada gravaba supuestos en los que no existía un verdadero incremento de valor de los terrenos sujetos al impuesto, lo que contradecía frontalmente el artículo 31.1 de la Constitución, regulador del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad y que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

El pasado 30 de septiembre, el Constitucional dictó nuevamente otra sentencia en la que anuló otra de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que desestimó la demanda de un ciudadano solicitando la devolución del polémico impuesto. En ella se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente por no haber sido valoradas las pruebas (las escrituras de adquisición y transmisión del terreno) por parte del órgano judicial. Y es que conforme dictaminó el Tribunal Supremo en una sentencia del año 2018, para acreditar que no ha existido la plusvalía podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas. También puede optar por una prueba pericial que confirme tales indicios.

Hace apenas una semana, el Tribunal Constitucional dio a conocer otro fallo que resolvía una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, declarando que el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales también era inconstitucional e igualmente nulo. La base de la decisión se argumenta en que, cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se está tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciéndose un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad del ya mencionado artículo 31 de nuestra Carta Magna.

Las dudas sobre la constitucionalidad de la regulación de este impuesto ya se habían puesto de relieve hace algunos meses cuando, en una resolución de 1 de julio de 2019, el Tribunal Supremo planteó otra cuestión de inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana respecto de los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por su posible oposición a los principios de capacidad económica y, más específicamente, el de prohibición de confiscatoriedad consagrados constitucionalmente. Ello es así porque el principio de progresividad en los tributos es necesario e instrumental para lograr un sistema tributario justo, lo mismo que la prohibición de confiscatoriedad supone el mandato de no incautar la riqueza o el beneficio con el pretexto del deber de contribuir.

Existen muchas personas afectadas que pueden reclamar ante su  Ayuntamiento la devolución de las plusvalías pagadas, siempre que acrediten que no hubo incremento del valor del terreno en la transmisión o que lo abonado por el impuesto no es proporcional a dicho incremento, y siempre y cuando estén en plazo para presentar dicha reclamación. Si fue el Ayuntamiento quien liquidó el cálculo del impuesto, entonces el plazo para recurrir dicha liquidación por la persona afectada será de un mes. Por el contrario, si se realizó una autoliquidación del impuesto (es decir, fue el propio contribuyente quien presentó el documento de pago), el plazo para poder reclamarla y solicitar la oportuna rectificación y devolución del ingreso indebido se amplía hasta los cuatro años.

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