Virus y confinamientos

65886b7a-30ea-44b7-b510-5d9a2fb6d0a3_16-9-discover-aspect-ratio_default_0_x800y355-300x169 Virus y confinamientosLas noticias sobre el crucero “MV Hondius” y su brote de hantavirus han reabierto debates que parecían olvidados en torno a los confinamientos derivados de crisis sanitarias, pese a que hayan transcurrido apenas cinco años desde que la crisis del coronavirus afectó drásticamente a la población mundial. El citado barco realizaba una ruta entre Argentina y Europa, efectuando diversas escalas en las que el pasaje desembarcó y embarcó, produciéndose variaciones en relación a los viajeros iniciales en el momento de zarpar.  Al parecer, el 11 de abril falleció el primero de ellos. Tras esa circunstancia, la embarcación atracó en Santa Elena, donde se evacuó al fallecido y a su esposa, trasladada ya con síntomas a Sudáfrica. Otras veintiocho personas abandonaron la nave en la citada isla británica sin haber llevado a cabo ningún control médico. A los pocos días, en concreto el 26 de abril, la viuda de ese primer difunto muere en un hospital de Johannesburgo. El 2 de mayo corre la misma suerte una mujer de nacionalidad alemana y, a partir de entonces, la Organización Mundial de la Salud recibe por fin el aviso de un incidente sanitario. En Sudáfrica, las pruebas de laboratorio confirman que se trata de hantavirus. El 3 de mayo el buque llega a Cabo Verde, pero las autoridades locales no permiten el desembarco, alegando ausencia de medios para hacer frente a una emergencia sanitaria.

Otros tres infectados más son trasladados desde Cabo Verde a los Países Bajos en dos aviones, uno de los cuales comunica problemas eléctricos en el soporte vital de un paciente. Marruecos no autoriza el aterrizaje de la aeronave, que debe desplazarse a Gran Canaria. Los dos pacientes obligados a cambiar de aparato en dicha isla continúan viaje hacia los Países Bajos, país que informó asimismo de otro posible caso. Se trataba de una azafata que estuvo en contacto con la fallecida en Sudáfrica, si bien las pruebas dieron a posteriori un resultado negativo.

Llegados a ese punto, se desata la lógica preocupación, de cara a evitar que tal incidente genere otra nueva crisis sanitaria global. Sin perjuicio de las llamadas a la prudencia por parte de científicos y autoridades, comienzan las primeras polémicas sobre la gestión del problema. España acepta que el crucero atraque en las Islas Canarias, tras una solicitud de la OMS. El Gobierno español justifica la decisión aludiendo al cumplimiento del Derecho Internacional y a razones humanitarias. Ciertamente, existen normas internacionales que establecen la obligación de amparar a las embarcaciones en peligro o con problemas, permitiendo su atraque o asistencia en el puerto seguro más cercano. Cuestión distinta es si, atendiendo a las circunstancias concretas de este caso, Canarias era ese puerto seguro más cercano en una travesía que iba desde Argentina hasta los Países Bajos.

Por otro lado, se ha originado un supuesto debate competencial sobre si era el Estado o Canarias quien debía autorizar que el barco fondease (o atracase) en el puerto de Granadilla. Aunque el Presidente canario manifestó que el Estado había incumplido las condiciones informadas en un inicio en relación a la duración del desembarco y a la repatriación de los pasajeros, ampliándose ese lapso temporal y entendiendo el Ejecutivo autonómico dicho incumplimiento como una quiebra de la necesaria coordinación, lealtad y colaboración entre Administraciones, ello no implica que exista controversia competencial como tal. El puerto de Granadilla ostenta la condición de puerto de interés general, por lo tanto, de competencia estatal, y conforme al artículo 299 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, será el Director General de la Marina Mercante (órgano estatal) la autoridad competente para la toma de decisiones respecto de los buques necesitados de asistencia. Igualmente, el apartado decimosexto del artículo 149.1 de la Constitución otorga en exclusiva al Estado la competencia en Sanidad Exterior. Desde el punto de vista competencial, pues, parece clara la competencia estatal. Ahora bien, que la competencia sea estatal no implica que no deba exigirse cooperación, coordinación y lealtad entre instituciones y Administraciones, o que no puedan denunciarse unas formas empleadas por el Estado poco respetuosas.

Sea como fuere, la principal cuestión que ha provocado controversia se refiere a la imposición de cuarentenas a los afectados por el virus o a sus contactos directos. En el caso de España, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, permite en su artículo tercero, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, que la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, pueda adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Estas facultades legales permitirían obligar dentro de nuestro país a confinar a una o varias personas que respondieran a esos síntomas.

No sería la primera vez que se aplica. Cabe recordar el confinamiento del Hotel H10 Costa Adeje Palace en Tenerife, iniciado el 24 de febrero de 2020, semanas antes de decretarse el estado de alarma nacional. Tanto sus huéspedes como el personal laboral, en aplicación de la citada Ley Orgánica 3/1986, tuvieron que soportar dicha restricción de movilidad. Similar situación tuvo lugar en 2014 cuando una mujer se contagió del virus del Ébola y fue confinada. Había formado parte del equipo sanitario del Hospital Carlos III de Madrid que atendió a dos misioneros repatriados y que, finalmente, murieron a causa de la enfermedad.

Obviamente, esta medida no puede adoptarse de forma arbitraria o caprichosa. Ha de estar motivada y justificada por razones sanitarias de urgencia o necesidad, y por la protección de la salud colectiva frente a riesgos inminentes y extraordinarios. La Jurisprudencia ha avalado la legitimidad de estos confinamientos, siempre que se cumplan los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

Se trata de medidas y situaciones que pueden gestionarse sin necesidad de decretar un estado de alarma. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en su artículo cuarto que el Gobierno, en aplicación del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma en todo o en parte del territorio nacional cuando se produzcan algunas crisis sanitarias, tales como epidemias y contaminaciones graves. Así, se podría limitar la circulación o la permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. En este caso, tales limitaciones afectarían, no a concretas e identificadas personas, sino a una colectividad genérica y global.

Durante la crisis del coronavirus se acreditó sobradamente que nuestra normativa legal no estaba preparada para afrontar un desafío como el que finalmente se produjo, provocando una polémica legal y constitucional que todavía se mantiene, ya que las llamadas a la reforma de la ley no han sido escuchadas y la normativa que se aprobó a principios de la década de los ochenta continúa siendo la misma.

El Tribunal Constitucional dictó varias sentencias anulando diversos apartados de los Reales Decretos que establecían los sucesivos estados de alarma. En la primera de ellas, de la que fue ponente el Magistrado Pedro González-Trevijano, no se cuestionó la necesidad de adoptar medidas excepcionales para hacer frente a la gravedad y extensión de la pandemia sanitaria ocasionada por el COVID-19, unas medidas que se consideraron necesarias, idóneas y proporcionadas, equiparables a las adoptadas en otros países de nuestro entorno. Lo que sí se consideró inadecuado fue el instrumento jurídico utilizado para ello, por considerar que algunas de las medidas impuestas, en cuanto implicaban la suspensión de derechos fundamentales, no encontraban cobertura constitucional en el estado de alarma y habrían justificado la declaración del estado de excepción.

La controversia jurídica fue más que considerable. Incluso años después, ya en 2024, el propio Constitucional, en otra sentencia que no se refería al enjuiciamiento de aquel estado de alarma, pareció cambiar de criterio, en una resolución con hasta cinco votos particulares, lo que evidenció el gran debate creado ante una regulación excesivamente ambigua, dado que cuando fue redactada no había conciencia de la envergadura de fenómenos que estaban por venir y a los que se tendría que hacer frente. En definitiva, y al margen de que sea deseable y esperable que la situación del crucero “MV Hondius” no vaya a más y se resuelva dentro de unos cauces relativamente ordinarios, conviene aprovechar esta circunstancia, que ha revivido los antiguos fantasmas del confinamiento, para abordar en serio una reforma normativa que evite futuros problemas jurídico constitucionales ante crisis sanitarias y que nos dote de herramientas legales seguras para utilizarlas cuando sea necesario.

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