Derecho a la vida y derecho a la muerte
La semana pasada se dio a conocer una resolución del Tribunal Supremo que pone fin en la vía judicial a la lucha de un padre para que no se practique la eutanasia a su hija. Inicialmente, dicho progenitor presentó una demanda contra la autorización de dicho proceso, que el Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña concedió a su descendiente, ya mayor de edad, para terminar con su vida. A su vez, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona dictó una sentencia el pasado 14 de marzo de 2025, inadmitiendo el recurso del padre, al considerar que no tenía legitimidad para recurrir la decisión administrativa sobre la eutanasia de su hija. El hombre recurrió y el 19 de septiembre de 2025 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó su recurso, si bien sólo en lo relativo a su legitimidad para recurrir la concesión de la autorización administrativa para la eutanasia, ya que desestimó su petición de revocar dicha autorización al considerarla ajustada a Derecho. Su batalla judicial continuó recurriendo ante el Tribunal Supremo, pero el Alto Tribunal acaba de inadmitir tal recurso.
La eutanasia cuenta con cobertura legal en España desde la aprobación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo. Significa etimológicamente «buena muerte» y, pese a que su definición resulta controvertida, el concepto más comúnmente aceptado sería el de acto deliberado y consciente de poner fin a la vida de una persona producido por voluntad expresa de la propia persona con objeto de evitarle un sufrimiento. Existe un cierto acuerdo de la doctrina, tanto médica como jurídica, para limitar el empleo del término “eutanasia” a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida, e interrupción de los ya instaurados), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico, aunque aceleren la muerte del paciente) se han excluido de su concepto bioético y jurídico-penal.
Esta Ley fue objeto de varios recursos de inconstitucionalidad, avalando el Tribunal Constitucional la plena adecuación de la normativa con la Constitución española. La tesis mayoritaria de los magistrados que sentenciaron es que la Carta Magna ampara un derecho de autodeterminación que permite a la persona decidir de manera libre, informada y consciente el modo y el momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes.
La jurisprudencia constitucional ha respaldado, con base en el derecho fundamental a la integridad personal del artículo 15 de la Constitución, las decisiones libres e informadas del paciente de rechazo de un tratamiento médico, aunque pueda conducir a un resultado fatal (como la retirada de aparatos de soporte vital), y la solicitud de cuidados paliativos terminales que adelantan el proceso de la muerte. Para la mayoría del Tribunal Constitucional, así como para buena parte de la doctrina constitucionalista, no existe una diferencia valorativa entre esas decisiones y la que establece la Ley de Eutanasia. El derecho a la autonomía del paciente se inserta, como el de autodeterminación en contextos eutanásicos, en el diseño constitucional que contempla a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución) y a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 de la misma norma).
La facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida se vincula de esta manera con el derecho fundamental a la integridad física y moral (artículo 15), que protege la esencia de la persona como sujeto moral con capacidad de libre y voluntaria decisión. La propia vida es un cauce para el ejercicio de la autonomía individual, sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos. En ese sentido, el respeto a la autodeterminación de la propia vida tiene pleno sentido en las situaciones de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable, porque afectan al derecho a la integridad personal en conexión con la dignidad humana.
En esa sentencia existen votos particulares de algunos magistrados discrepantes. Para estos jueces, que optarían por una decisión diferente, la mayoría del Tribunal Constitucional se extralimitó en sus funciones al crear de forma novedosa un derecho que, como tal, no aparece recogido en la Constitución. También criticaban la calidad técnica de la norma que, a su juicio, contiene múltiples imprecisiones en varios preceptos que afectan a su aplicación, y a la inseguridad jurídica que pudiera generar. Así, en alguno de los recursos ya se puso de manifiesto que el derecho a la eutanasia no puede ser considerado un derecho fundamental, sino un derecho de configuración legal.
En el fondo, esta polémica es muy similar a la que se produjo en el caso del aborto, que tampoco está reconocido como tal en la Constitución, pero respecto del cual nuestro Tribunal Constitucional igualmente consideró que su existencia legal cuenta con un anclaje en los derechos de autodeterminación vinculados a nuestra Carta Magna.
Más allá del debate sobre si sería mejor o no reformar la Constitución para incluir un derecho como el de la eutanasia, lo que sí parece evidente es que no procede negar la posibilidad de la eutanasia por la vía de transformar el derecho a la vida en una especie de obligación de vivir, al margen de la situación personal del titular de ese derecho. En los países de nuestro entorno se pueden reconocer, fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la eutanasia. Por una parte, los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se considera que quienes las realizan no presentan una conducta egoísta y, por consiguiente, observan una razón compasiva, dando pie a que se generen espacios jurídicos indeterminados que no ofrecen las garantías necesarias. Por otra parte, los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías. En este sentido, resulta relevante la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en su sentencia de 14 de mayo de 2013 (caso Gross vs. Suiza), consideró que no es aceptable que un país que haya despenalizado conductas eutanásicas no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las modalidades de práctica de dichas conductas eutanásicas.
Otra de las polémicas que genera este debate es la vinculada a la objeción de conciencia de los médicos. En nuestra normativa, los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir pueden ejercer su derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
La Ley prevé que las Administraciones sanitarias deben crear un registro de profesionales objetores, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la Administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. En Canarias existe la Orden de 6 de julio de 2021, por la que se crea y regula el Registro de profesionales sanitarios de Canarias objetores de conciencia a realizar tal ayuda para morir.
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