Justicia y jurado popular
La Audiencia Provincial de Madrid se pronunció la semana pasada sobre varios recursos presentados contra la decisión del juez que ha instruido la causa penal de Begoña Gómez, esposa del Presidente del Gobierno, para ser juzgada ante un jurado popular por cuatro delitos. La citada decisión judicial ha sido avalada parcialmente, toda vez que, si bien se considera que existen indicios suficientes para que los acusados sean juzgados por los delitos de tráfico de influencias y malversación, se desestiman los de corrupción en los negocios y apropiación indebida, además de revocar las medidas cautelares impuestas.
Todo ello ha vuelto a poner en el centro de la noticia a la institución del jurado popular, al ser el procedimiento por el que se juzgarán los hechos en cuestión. Fue la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado la que instauró esta singular modalidad de enjuiciamiento penal y deriva del artículo 125 de la Constitución Española, el cual establece que «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine». Si bien la Carta Magna se pronuncia en opcional (“podrán”), sirvió de inicio para que las Cortes Generales aprobasen dicha ley.
Los procedimientos con jurado popular han estado siempre marcados por una cierta polémica, habida cuenta de lo que supone poner en manos de personas legas en Derecho asuntos sobre la culpabilidad o inocencia en la comisión de delitos regulados en las leyes, así como por la superior complejidad y retraso en la tramitación de estos procedimientos, debido a los numerosos trámites procesales que comportan y a la posibilidad de no alcanzar las mayorías necesarias para un veredicto.
En primer lugar, procede analizar quiénes pueden formar parte y cómo se produce la designación de los nueve miembros y dos suplentes que conforman un jurado popular. Existen cuatro conceptos diferentes que determinarán quiénes: la capacidad para ser jurado; la incompatibilidad para ser jurado; la prohibición para ser jurado y las excusas para ser jurado. No ostentan tal capacidad los condenados por delito doloso que no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral; y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito, así como los suspendidos en un procedimiento penal de su empleo o cargo público mientras dure dicha suspensión.
La incompatibilidad para ser jurado viene determinada por el ejercicio de otro cargo que se considera incompatible con esa función. Por ejemplo, los miembros de la Familia Real y del Gobierno; diputados y senadores; los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal; los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; o los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
La prohibición para ser jurado viene determinada por la relación con los hechos enjuiciados. No podrá formar parte como jurado quien tenga relación con los acusados, o con los abogados o el fiscal que participe en la causa, o haya intervenido en esta como testigo, perito, fiador o intérprete.
Las excusas para ser jurado las deben alegar los miembros en principio designados: son los mayores de sesenta y cinco años; las personas con discapacidad; los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación; los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares; o los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio, entre otras causas.
En relación a los delitos que se pueden juzgar por esta vía, son varios. Por ejemplo, el homicidio; las amenazas; la omisión del deber de socorro; el allanamiento de morada; el cohecho; o el tráfico de influencias, entre otros.
Los jurados emitirán veredicto declarando probados o no probados determinados hechos, así como la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en los hechos a enjuiciar. Posteriormente, los magistrados dictarán sentencia en la que recogerán el veredicto del jurado e impondrán, en su caso, la pena que corresponda, así como la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.
La elección de los miembros del jurado es compleja. Todo se inicia con un primer sorteo tomando como base el censo electoral. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurado. El resultado de ese sorteo se publica, pudiendo dichos candidatos, si entendieren que concurre en ellos causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa, formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial al que pertenezca el municipio de su vecindad, a efectos de su exclusión de la lista.
Con una anticipación de, al menos, treinta días al señalado para la primera vista del juicio oral, habiendo citado a las partes, el magistrado que, conforme a las normas de reparto haya de presidir el Tribunal del Jurado, dispondrá que el Letrado de la Administración de Justicia, en audiencia pública, realice el sorteo de entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia correspondiente (de treinta y seis candidatos a jurado por cada causa señalada en el período de sesiones siguiente). A partir de ahí, se abre un nuevo plazo para determinar posibles causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición no detectadas anteriormente. Si, como consecuencia de lo anterior, la lista de candidatos a jurado designados para una causa quedase reducida a menos de veinte, el magistrado que preside el tribunal dispondrá de un nuevo sorteo, en igual forma que el inicial, de los necesarios para completar dicho número.
Al margen de lo anterior, las acusaciones y defensas, después de formular a los potenciales miembros del jurado las preguntas que estimen oportunas y que el magistrado declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta a cuatro de aquellos (cuatro por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas). Si hubiere varios acusadores y acusados que concurren con diferentes abogados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.
Finalmente se designará a los nueve miembros y dos suplentes que actuarán como jurados. Una vez termine el juicio, el jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación, la cual será secreta, sin que ninguno pueda revelar lo en ella manifestado. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el magistrado que preside las medidas oportunas al efecto. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación.
La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requieren siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos cuando fuesen favorables. Igualmente sobre la culpabilidad o inocencia: serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad.
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