Inmigración, Derecho y Política: La singularidad de Ceuta y Melilla
La entrada de más de setenta mil inmigrantes irregulares en Ceuta a finales de julio ha generado, además de innumerables problemas para sus residentes, un problema jurídico y político de enormes proporciones que, a más de un mes vista de los hechos, dista de estar solucionado. Téngase en cuenta que la población censada en dicha ciudad española ronda las ochenta y cinco mil personas, por lo que, prácticamente en apenas unas horas, casi se duplicó tal cifra, con las consecuencias que de ello se derivan. De entrada, se abocó al colapso a los servicios públicos y, como se comprobó durante los días y semanas posteriores, se produjeron tensiones y conflictos de todo tipo.
Si bien previamente ya habían tenido lugar otros accesos masivos e irregulares, nunca se produjeron con semejantes dimensiones. Entre el 17 y el 19 de mayo de 2021, más de diez mil personas accedieron de forma no autorizada desde Marruecos, provocando la (hasta ahora) crisis fronteriza más grave vivida en la citada ciudad española. También en 2014 y 2022 se llevaron a cabo saltos multitudinarios a las vallas que delimitan la frontera entre ambos países. La situación se agrava por el hecho de que el país vecino usa la presión migratoria como una forma de establecer sus políticas de vecindad con España. Así, los hechos de 2021 sucedieron días después de que nuestro país acogiera al líder del Frente Polisario, Brahim Ghali (quien dispone de pasaporte español) para brindarle asistencia sanitaria. Igualmente, el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) llegó a la conclusión de que la intención del gobierno marroquí fue presionar al Ejecutivo español para que se posicionase de su parte en el asunto del Sáhara Occidental, objetivo que alcanzó en marzo de 2022.
La frontera de Ceuta y Melilla se torna especialmente problemática. Tan es así que cuenta con una regulación específica dentro de nuestra legislación sobre extranjería: la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que «los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España». Ese tipo de actuaciones se han denominado popularmente como “devoluciones en caliente” y han acarreado varios conflictos judiciales, si bien finalmente el Tribunal Constitucional terminó por avalar su constitucionalidad y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sentenció que no suponían una vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En el caso concreto del TEDH, la controversia resultó muy sonada, dado que inicialmente dictó una sentencia condenando a España por esas prácticas de las “devoluciones en caliente” pero, tras un recurso de nuestro país, la Gran Sala de este tribunal internacional acabó variando su postura. Inicialmente, se consideraba que esas expulsiones colectivas no se ajustaban a Derecho, en tanto en cuanto no se acompañaban de un examen razonable y objetivo de la situación particular de cada uno. Sin embargo, la Gran Sala del TEDH introdujo al final una matización decisiva: la ausencia de examen individualizado no implica automáticamente una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos si es consecuencia directa de la propia conducta del interesado.
El razonamiento, pues, sería el siguiente: como regla general, el Estado debe evitar expulsiones colectivas, lo que exige un examen razonable de la situación individual de cada extranjero antes de adoptar una medida concreta de deportación. Pero habría una excepción: cuando el inmigrante se coloca deliberadamente en una situación de ilegalidad intentando entrar por un punto no autorizado de forma masiva y empleando la fuerza.
En el caso estudiado y enjuiciado, los inmigrantes que demandaron a España por su “devolución en caliente” participaron en ese intento de entrada irregular dentro de un grupo numeroso, escalando las vallas fronterizas y recurriendo a la fuerza contra los agentes. No hicieron uso de las vías legales disponibles para solicitar protección (paso fronterizo oficial, embajadas y consulados españoles), pese a que el ordenamiento español preveía tales procedimientos. Por tanto, la consecuencia de esa falta de examen individualizado no se imputa al Estado, sino que se considera resultado de la opción de los propios demandantes por una vía de entrada violenta e irregular, en lugar de utilizar los canales legales.
La conclusión del TEDH se basa en que, si el Estado ofrece procedimientos genuinos y efectivos para la entrada legal y la solicitud de protección en los puntos de paso oficiales pero los migrantes optan por no utilizarlos y recurren a una entrada irregular, masiva y violenta, la reacción inmediata de las autoridades (“devolución en caliente”) puede ser compatible en ese caso con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, incluso sin examen individualizado previo.
Sin embargo, la polémica no acabó ahí. En junio de este 2026, el Tribunal Supremo dictó una sentencia que analizaba un supuesto de “devolución en caliente” tras un intento de entrada por el mar (no saltando la valla). La Abogacía del Estado defendió una interpretación extensiva de la Disposición Adicional Décima, sosteniendo que el concepto de “elementos de contención fronterizos” no se limita a las vallas terrestres, sino que abarcaría también a la frontera marítima y los medios tecnológicos de vigilancia (radares, cámaras, drones, etc…). Al ser interceptado en el mar territorial español, el inmigrante estaría “intentando cruzar la línea fronteriza”, lo que justificaría la aplicación del rechazo en frontera, con devolución inmediata a Marruecos sin necesidad de expediente.
Aun así, el Supremo desestimó la tesis de la Administración y realizó una interpretación estricta de la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 4/2000, considerando que el concepto de “elementos de contención fronterizos” se debe asociar inequívocamente a los “elementos de contención”, a las barreras físicas artificiales (vallas de Ceuta y Melilla), sin poder ampliarse al acceso por mar. La doctrina fijada por el TS establece que, en los supuestos de interceptación en el mar de personas que intentan entrar a nado en Ceuta o Melilla, la actuación administrativa correcta no comporta el rechazo inmediato en frontera, sino la tramitación del procedimiento de devolución individualizado.
Más allá de esta polémica, que sigue abierta al no poder considerarse esta singular postura del Supremo como jurisprudencia reiterada, conforme exige nuestro Código Civil, no hay duda de que la previa ilegalidad de la entrada determina posteriormente la situación del inmigrante. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que
la devolución no es una sanción, sino una medida de restablecimiento de la legalidad. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por su parte, ha determinado que ese previo incumplimiento del inmigrante puede suponer su imposibilidad de alegar determinados Derechos Fundamentales. En la sentencia 94/1993, se afirma que el derecho de libre circulación del artículo 19 de la Constitución es predicable de los extranjeros que ya cuentan con derecho a residir en España, es decir, que se encuentran legalmente en el territorio. A sensu contrario, no es invocable por quienes pretenden entrar sin haber cumplido las condiciones legales.
En el Auto 94/2005, el TC recuerda que los extranjeros no ostentan un derecho constitucional de entrada en el territorio español, sino que tal derecho y el de libre circulación dependerán de las leyes donde se establecen las condiciones para dicho acceso. Esta línea jurisprudencial no dice que la entrada ilegal prive al extranjero de toda protección, pero sí condiciona el acceso a determinados derechos de estatus al cumplimiento de las condiciones legales de entrada y permanencia.
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