Inteligencia artificial, política y campaña electoral: peligros y retos

images-300x180 Inteligencia artificial, política y campaña electoral: peligros y retosLa irrupción masiva de la inteligencia artificial (IA) generativa ha transformado la comunicación audiovisual. Lo que hace unos años requería meses de edición e inversión económica, hoy se consigue en cuestión de minutos mediante un simple “prompt” (instrucción, pregunta o texto que se introduce en un sistema de inteligencia artificial para indicarle qué tarea debe realizar). Clonar la voz de un líder político, animar su rostro o situarlo en un vídeo hiperrealista diciendo o haciendo algo que jamás ocurrió, son algunos ejemplos. Cuando estas técnicas, conocidas popularmente como “deepfakes” o «ultrafalsificaciones», se introducen en la arena política —y más concretamente en la publicidad de campaña electoral, utilizando la imagen de los rivales políticos—, los límites entre la sátira, la libertad de expresión y la manipulación ilegal se vuelven extraordinariamente difusos, máxime cuando por la novedad de esta realidad no contamos con una jurisprudencia consolidada al respecto.

¿Hasta qué punto es legal utilizar el rostro de un rival político en un vídeo generado por IA como parte de la estrategia electoral? ¿Se trata de una forma moderna de caricatura o, por el contrario, constituye una vulneración ilegítima de sus derechos? Los ordenamientos jurídicos español y europeo cuentan con un entramado normativo y jurisprudencial que intenta trazar la frontera entre el debate político legítimo y la infracción legal, pero ahora se enfrentan a desafíos y problemáticas desconocidos hasta la fecha.

En cualquier caso, parece evidente que las campañas electorales y, en general, el propio debate político, se han alejado del discurso racional o la disertación lúcida para entregarse al marketing más barriobajero y soez. Y, sorprendentemente, los analistas advierten sobre su mayor efectividad para calar en el electorado y en los posibles votantes. Si eso es así, con independencia de los reproches que proceda expresar a los dirigentes, habría que hacer también un examen de conciencia por parte de la ciudadanía en general, que, en democracia, es responsable del nivel de exigencia que impone hacia sus propios representantes, así como de los límites que establece entre lo que acepta con agrado o rechaza con desagrado en cuanto a los comportamientos de esa clase política a la que avala con su voto, su adhesión o, incluso, su militancia política.

Las jurisprudencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han consolidado la doctrina de que, en el ámbito electoral y político, la crítica puede resultar dura, mordaz e incluso «desabrida o molesta», pues se torna imprescindible para la formación de una opinión pública libre. Políticos y candidatos, al someterse al escrutinio público, deben asumir un nivel de tolerancia mucho mayor a la crítica que un ciudadano privado. El honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18 de la Constitución) son derechos fundamentales indisponibles que fijan una barrera insalvable, pero la dimensión de cada uno de ellos no es siempre la misma para todos, y también varía en atención a las circunstancias de los implicados.

No obstante, el TS ha reiterado en multitud de ocasiones que la libertad de expresión no ampara el «derecho al insulto», ni la difamación gratuita desvinculada de un interés público legítimo. En este delicado equilibrio, el uso de herramientas de IA para alterar la imagen o la voz de un candidato no debe quedar exento de control: la tecnología cambia, pero los principios constitucionales permanecen.

La Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen distingue entre el uso con fines de crítica o caricatura y el uso promocional no consentido. Por un lado, el artículo 8 de esta ley exceptúa de la consideración de intromisión ilegítima la captación o publicación de la imagen de personajes públicos en actos públicos, así como la caricatura de acuerdo con el uso social. Siguiendo esta línea, sentencias del Tribunal Supremo como la STS 507/2011 o la STS 498/2015 han amparado fotomontajes, caricaturas y sátiras sobre políticos y candidatos cuando se enmarcan en la ironía política habitual y no derivan en un vilipendio o escarnio puramente vejatorio.

Pero, por otro lado, el artículo 7.6 de la LO 1/1982 tipifica explícitamente como intromisión ilegítima la utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales sin su consentimiento. La jurisprudencia (destacando la STS 682/2020) señala que, cuando se usa el rostro de un personaje público, no para informar o debatir, sino como reclamo promocional sin autorización, la excepción de la caricatura se quiebra. Un “deepfake” de un rival usado de forma estratégica como anuncio electoral para beneficiar la propia candidatura se aproxima sustancialmente a esta infracción publicitaria.

Si el vídeo generado por IA cruza la línea del humor y se adentra en la difamación directa, o busca humillar, degradar o atribuir expresiones denigrantes desconectadas de la labor pública del rival, la alegación de los derechos a la libertad de expresión o al derecho a la información no servirían para dar cobertura a tales actuaciones. La difusión de estos contenidos a través de internet y redes sociales activa, además, la agravante por difusión masiva, en el sentido de que los efectos de los daños y perjuicios se multiplican por la publicidad derivada de esta comunicación tan intensa, que se propaga con mayor facilidad.

Además, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) en su artículo 148 establece que, cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.

Para intentar atajar la proliferación desenfrenada de estos contenidos engañosos, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (completado por el Reglamento UE 2026/1744). Esta norma introduce requisitos directos para la propaganda política: los responsables de desplegar o difundir “deepfakes” (de imagen, audio o vídeo) están obligados legalmente a advertir y a hacer público, de forma clara y explícita, que el contenido ha sido generado o manipulado artificialmente. Publicar un spot político sintético haciendo pasar la imagen o la voz del rival por reales, ocultando que ha sido creado con IA, vulnera de forma directa las obligaciones de transparencia del Reglamento de IA, pudiendo acarrear severas sanciones administrativas impuestas por las autoridades de supervisión, al tiempo que refuerza la evidencia de dolo o mala fe en los tribunales civiles y penales.

Tras la histórica sentencia del Tribunal Constitucional STC 76/2019, que anuló el intento de habilitar la recopilación masiva de opiniones políticas por parte de los partidos (el antiguo art. 58 bis LOREG) por falta de garantías y vulneración de la intimidad digital, los citados partidos carecen de vía libre para perfilar o catalogar a los electores. El uso combinado de IA generativa y de microsegmentación (microtargeting) de anuncios políticos según la ideología inferida del electorado a través de redes sociales choca frontalmente con esta jurisprudencia y con la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

En definitiva, los ordenamientos jurídicos español y europeo no prohíben el uso de la inteligencia artificial en la contienda política, pero sí se debe desmantelar el mito del «vacío legal» y la idea de que el ámbito de las redes sociales sea un espacio impune. La tecnología no debe convertirse en un salvoconducto para la suplantación, el engaño masivo o la vulneración de los derechos de la personalidad. Cuando el “deepfake” deja de ser una broma reconocible para transformarse en un artefacto de desinformación electoral o en un reclamo publicitario no autorizado, los tribunales disponen de herramientas contundentes para frenar el abuso y proteger la integridad del proceso democrático.

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